161 en que fuere notificada la parte, de la decisin de que se trate. El recurso se interpondr ante el mismo Interventor, que otor gar recibo para resguardo del interesado, y en el plazo de cin co das elevar el escrito al Presidente de la Sala de Gobierno referida, acompaando todos los antecedentes del asunto, in formando, adems, sobre cuanto creyere oportuno. La Sala de Gobierno dar preferencia estos asuntos sobre cualquier otro, y los resolver en trmino de quince das, desde que se recibiere el informe del Interventor, pudiendo, si lo cre yere conveniente, oir ste y la parte recurrente non sus prue bas, si las presentaren en el plazo que el Presidente de la Sala fije, siempre dentro de los quince das expresados. Tambin los oir si alguno de estos lo solicitare, al interponer el recurso el interesado, al informar el Interventor. La Sala podr prorrogar la Vista por el tiempo que creyere necesario, mediando causa justificada para evitar perjuicio a cualquiera de las partes. La resolucin que dictare la Sala de Gobierno, se contraer, en todos los casos, al fondo de la materia discutida, prescindien do de cuestiones de forma. La resolucin ser definitiva, todos efectos, y se comunicar inmediatamente al Interventor y la parte recurrente, para su cumplimiento. Art. 450.Los Secretarios del Despacho, Jefes de Oficinas independientes y los Oficiales Pagadores, podrn dirigirse al In terventor solicitando su resolucin previa, con respecto cual quier pago que deba efectuarse por dichos funcionarios. A esta resolucin, se atendr el Interventor, para resolver sobre los justificantes de la cuenta que en su oportunidad deba rendirse, siempre que concuerden con los antecedentes que se le comunicaren al consultarle. Art. 451.Cuando cualquier funcionario? empleado agen te del Estado dejare de rendir cuentas dentro del perodo pres- cripto por la Ley, de los fondos que le hubieren sido entregados, ser obligacin del Interventor liquidarle inmediatamente su cuenta, expresando con exactitud la cantidad adeudada al Estado, iniciar, sin demora, todas las diligencias autorizadas por la Ley para recuperar el importe de la deuda. Art. 452.El Interventor General de la Repblica inspec cionar el cobro de todas las sumas que se adeuden al Estado, y por la va judicial administrativa, tomar las medidas que la Ley le autorice para recobrar las cantidades que se adeuden aqul, relacionadas con las liquidaciones y ajustes de cuentas. Decreto nmero 34 de la Intervencin General. Por cnanto entre los deberes fiscales que imponen esta Interven cin General las disposiciones vigentes est el que sealan los ¡artculos 452 y 457 de la Ley del Poder Ejecutivo, de inspeccionar y perseguir el ¡cobro de todas las sumas que se adeuden ¡al Estado, mandando el segundo de esos artculos que esta Intervencin General eargue en cuenta todo funcionario empleado el importe total de las contribu ciones, derechos, multas cualquiera otra recaudacin que por mimis-