160 Art. 444.Las reclamaciones favor en contra del Estado y las cuentas que al mismo conciernan, sern liquidadas y apro badas por el Interventor General de la Repblica, de acuerdo con lo preceptuado en el artculo 441 de esta Ley, y de las dems disposiciones vigentes sobre la materia. Art. 445.El Interventor deber notificar, por escrito, cada cuentadante, el resultado del examen y liquidacin de sus cuentas reclamaciones, con expresin de las suspensiones y re paros, si los hubiere, as como tambin de la desaprobacin de las mismas, con expresin de las razones en que se funde. De esta notificacin deber remitirse copia la Secretara oficina es pecial correspondiente. Conforme lo dispuesto en el artculo 441 de esta Ley, el Interventor podr exigir los justificantes que estime oportunos para la aprobacin de cualquier cuenta reclamacin que su examen liquidacin se sometiere. Podr tambin suspender la aprobacin de cualquiera cuen ta, de cualquier extremo de las mismas, en espera de justifi cantes antecedentes. Los acuerdos de este carcter se denomi narn Suspensiones La desaprobacin tendr el carcter de resolucin definitiva del Interventor, segn resulte de la nota ofi cial de reparos estados de diferencias que deber acompaar cada certificado de liquidacin. Art. 446.El Interventor podr comunicarse directamente con cualquiera persona funcionario que presentare alguna cuen ta reclamacin, fin de que sta sea aprobada liquidada. Po dr tambin comunicarse con el Secretario con quien estuviere en relacin oficial la persona funcionario de quien proceda la reclamacin cuenta de que se trate. Art. 447.Cualquier cuenta, justificante reclamacin que se remita al Interventor sin el certificado dispuesto en el artculo 441, por el Secretario correspondiente, se devolver ste por el Interventor, para su formalizacin. Cualquiera cuenta reclamacin que deba abonarse por la Tesorera de la Repblica, y cuya justificacin no competa otro Secretario del Despacho, ser certificada por el de Hacienda, antes de pasarse al examen y decisin del Interventor de la Re pblica. Art. 448.El Interventor podr disponer que se practique nueva liquidacin de una cuntalo reclamacin, cuando aparecie ran nuevos datos antecedentes relativos la misma, que no hu bieren estado su disposicin en la fecha en que hubiere sido aprobada; resultaren fraudes confabulaciones; equivoca ciones de los clculos. Art. 449.Contra las decisiones del Interventor en materia de interpretacin y aplicacin de las Leyes de Presupuesto y sus anlogas, sobre inversin de fondos pblicos, podr recurrirse ante la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, en plazo de no venta das, improrrogables, contados desde el siguiente aqul