153 los empleados, cualquiera que sea la feclia de la que se intente ase gurar con ese trmite, cuyas disposiciones derogan el nmero 9? del artculo 1445 y 1449 de lia Ley de Enjuiciiamieinto Civil, no est la Oficina Dependencia pblica quien se notifique el1 embargo, en el caso de atender el requerimiento que se le haga por la autoridad embargante. Con esa doctrina, la Secretara de Hacienda en 14 de Marzo de 1912, neg al Sr. Csar Vctor Maza el derecho que crea tener para que le fuesen entregados por el Pagador los checks de varios empleados que le otorgaron poder en forma ese efecto, fundndose adems, en que los empleados presentes no necesitan otorgar poderes ^>ara el cobro de sus salarios sueldos, ya que esa operacin resulta una cesin simu lada, el embargo prohibido por lia Ley, para encubrir negociacio nes, lo que fu comprobado ein el expediente instruido; excepcin de los casos de ausencias otros anlogos que justifiquen la imposibilidad de recoger el propio interesado el sueldo que disfrute. Art. 426.Los cheques de todos los Oficiales Pagadores de fondos pblicos no sern abonados por los depositarios contra quienes se expidieren si no se presentaren para su pago dentro del trmino de seis meses, contar del ltimo da del mes en que se expidieren. Se imprimir al dorso de cada cheque un aviso del trmino que por el presente artculo se establece y de los trmites nece sarios para su cobro. En apoyo de nuestra nota del artculo 424, hacemois observar lo dis puesto en el presente que pone fuera de la jurisdiccin de los deposi tarios de fondos, los cheques que no hayan sido presentados al cobro dentro de los seis meses de expedidos. Art. 427.La persona quien deba pagarse un cheque, el tenedor de buena fe del mismo, que hubiere dejado de cobrarlo por ms de seis meses, contar del ltimo da de aqul en que fu expedido y cuyo importe se hubiere depositado en la Tesorera* de acuerdo con el artculo 405 de esta Ley, tendr derecho que se le abone el importe de dicho cheque, sin limitacin en cuanto tiempo, con cargo al fondo de Deudas Pendientes, tan pronto como por el Interventor se haya liquidado la cuenta corres pondiente. Concuerda con lo especificado en el artculo 405 que menciona. Vase, adems, lo que respecto cheque sustrado, extraviado des truido, dispone el artculo siguiente, Art. 428.Cuando cualquier cheque se extraviare fuere sustrado destruido, el Interventor General de la Reblica des pus de expirado el trmino de seis meses, contar del ltimo da del mes en que aqul hubiere sido expedido, podr saldar la cuenta al reclamante, con cargo la consignacin de Deudas Pendientes. El Interventor exigir fianza personal por el duplo de la cantidad que el cheque ascendiere, la cual se constituir ante l, fin de proteger al Estado de los perjuicios que pudieran irro grsele.