150 Cuando el depsito parte de l, fuere embargado, se orde nar la compaa que lo reponga inmediatamente, y mientras esto no se verifique, la compaa no estar en condiciones legales de prestar nuevas fianzas; de todo lo cual dar conocimiento el Secretario de Hacienda al de Agricultura, Comercio y Trabajo, para que se proceda con arreglo la Ley. La circunstancia de que una Cmopaa responsable no fuere lo (su ficientemente solvente para cubrir cualquiera eventualidad, y dado que por este artculo no se te puede obligar reponer el depsito hasta que se sustancie el litigio y se disponga el embargo y venta del todo parte de aqul, hace pensar en la 'Conveniencia de que los Tribunales demoren * lo menos posible esta clase de litigios; y lo mismo cuando tal cosa se dispusiera en procedimiento administrativo, fin de que en todo tiem po est garantido el Estado por las fianzas de funcionarios que se presten. Art. 419.Toda compaa de fianzas presentar al Secreta rio de Agricultura, Comercio y Trabajo los testimonios de poder en forma, para todos sus agentes y funcionarios representantes en la Repblica, autorizndoles todos, cualquiera de ellos, para ser citados, emplazados y demandados en su nombre; en tendindose qu las citaciones, notificaciones y emplazamientos que dichos agentes funcionarios representantes se hicieren en cualquier juicio procedimiento en que sea parte la compaa, sern vlidos y la obligarn, sin derecho por parte de la misma reclamar, en tiempo alguno contra ellas. Este poder constar haberse expedido por acuerdo de la Compaa, ajustadas sus estatutos, y deber ser autorizado por el Presidente, el Adminis trador y el Secretario de la misma. La persona personas, quienes se confiere dicho poder, y cuyos nombres y residencias se expresarn en el documento, debern residir en Cuba. Art. 420.Toda compaa de fianzas presentar, en los me ses de Enero, Abril, Julio y Octubre de cada ao, en la Secreta ra de Agricultura, Comercio y Trabajo, un estado balance fir mado por su Presidente y su Secretario? demostrativo de su activo y responsabilidades, conforme lo previsto en el artculo 417 de esta Ley. El Secretario de Agricultura, Comercio y Trabajo podr y deber revocar la autorizacin otorgada cualquiera compaa para hacer nuevas operaciones de las autorizadas por esta Ley, siempre que, su juicio, no se adaptare, en sus opera ciones, lo ordenado por la Ley. Lo dispuesto en este artculo, se halla en relacin con el 162 de la propia Ley, pues el legislador ha querido que, en todo tiempo, la Com paa afianzadora ofrezca al Estado suficiente garanta para sus ope raciones. CAPITULO VI Ordenes de pago. Art. 421.No se entregar cantidad alguna ni se efectuarn pagos por la Tesorera de la Repblica sino en virtud de orden