149 constar que es extensiva los actos que realice el sustituto, an despus del fallecimiento de su principal. Por Decreto nmero 87 de 3 de Enero de 1912 se dispuso: I9 Que toda pliza de Compaa de Fianzas contenga una clusula que exprese textualmente que la fianza se presta por el funcionario afianzado y se extiende al que en cases de ausencia, enfermedad fa llecimiento del afianzado, sea designado como sustituto de ste por mi nisterio de las leyes vigentes, por designacin expresa del Secretario del Ramo que el afianzado corresponda. 29 Que en todos los casos de sustitucin se notifique por la Se cretara respectiva la Compaa afianzadora el nombre del sustituto del afianzado principal. 39 Que las fianzas actualmente constituidas debern ser ratifica das por las respectivas Compaas aprobando la extensin que las mismas se les da en el presente Decreto; y las que no fueren legaliza das en la forma dispuesta, sern otorgadas por la Compaa que hu biese cumplido lo dispuesto, tan pronto venza el perodo de pago de las primas, ms inmediatas!, no satisfacindose en lo adelante prima alguna si las fianzas no contuvieren la clusula que por el presente se dispone. Art. 416.Las fianzas de todas clases, al Estado podrn ser prestadas por cualquiera de las Compaas autorizadas al efec to por la Ley. Vase la nota del artculo anterior. Art. 417.Toda Compaa de fianzas, antes de hacer ope racin alguna de las autorizadas por esta Ley, entregar al Se cretario de Agricultura, Comercio y Trabajo, una copia de su es critura de fundacin y un estado balance, firmado y jurado por su Presidente y Secretario, de su activo y responsabilidades. El Secretario de Agricultura, Comercio y Trabajo* autori zar dichas Compaas para operar conforme esta Ley, si re sultare probado que estn autorizadas al efecto por su escritura de fundacin. En la Secretara de Agricultura, Comercio y Trabajo, se lle var un registro de las compaas autorizadas tales efectos, y se publicar en la Gaceta Oficial toda autorizacin que en tal sen tido se otorgare. Vase la nota del artculo 415 de esta Ley y lo que, adems, dis pone el 420. Art. 418.Toda compaa de fianza depositar en la Teso rera de la Repblica la cantidad sealada en la Ley en valores cotizables, declarados admisibles para dicho efecto, por el Se cretario de Hacienda, antes de que se le acepte como fiadora. El citado depsito en garanta, quedar sujeto las resultas de los fallos que se dictaren contra las respectivas compaas en los procedimientos administrativos judiciales contra cualesquie ra fianzas prestadas por ellas, y el Tribunal autoridad compe tente al dictar el fallo ordenar el embargo y la venta de la par te del depsito que fuere suficiente para cubrir la cantidad ob jeto del embargo, y. adems, intereses y costas.