146 el ao econmico, del efectivo saldo sobrante de crditos sobre los cuales no haya sido contrada obligacin alguna. Estimamos que las repetidas circulares dictadas este respecto por la Secretara de Ha cienda han siidb dirigidas evitar la responsabilidad etn que, por omi sin, pudieran contraer los Oficiales Pagadores no cumpliendo lo que- di chots artculos disponen. Art. 408.-Todos los fondos pblicos qne ingresen en la Te sorera General, en cualquiera Depositara, estarn sujetos los libramientos del Secretario de Hacienda, de acuerdo con las dis posiciones de la Ley. Tngase presiente lo que, sobre depsito de fondos, establece el ar tculo 17 del Reglamento anexo esta Ley. CAPITULO IV Devolucin de cobros indebidos. Art. 409.Los fondos ingresados con exceso de lo debido le galmente al Estado, debern ser devueltos los reclamantes le gtimos, con cargo cualquier fondo existente en la Tesorera, no sujeto otras consignaciones, previa la prueba del exceso del pago y de su ingreso. La reclamacin habr de presentarse, de bidamente justificada, dentro del trmino de tres aos, contados desde la fecha del ingreso, transcurrido el cual, prescribir todo derecho para reclamar la devolucin. Los fondos necesarios ese efecto, se entendern como con signaciones permanentes. Las cantidades que se depositen al crdito de las varias cuen tas en exceso de lo que se debiere, cuando se devuelvan se pon- rn bajo los ttulos de las cuentas que correspondan. Tratndose de un ingreso por exceso, nos parece un tanto fuerte que -el perodo de prescripcin de la accin para recobrar lo satisfecho en demasa, empiece contarse desde la fecha del ingreso, habida consi deracin de que el hecho mismo de ingresar ,esa demasa, demuestra que el interesado no ha podido percatarse de ello, por lo cual encontramos ms apropiado este caso el precepto del artculo 1969 del Cdigo Civil que establece que el tiempo de prescripcin se contar desde el da en que las acciones pudieran ejercitarse, de otro modo, ampliarse seis aos el plazo de prescripcin que para los bienes muebles seala el artculo 1962 del citado Cdigo, en relacin con el 2? prrafo del 1955. Art. 410.Los depsitos especiales y las fianzas, compren didos en las disposiciones del artculo siguiente, sern devueltos quien legtimamente los reclamare, previo certificado del fun cionario correspondiente, de haberse cumplido las obligaciones que estuvieren afectos. La devolucin se har por medio de r denes de pago, segn determina esta Ley. Lo pertinente Devolucin de Depsitos y fianzas del Reglamento de 23 de Agosto de 1893, es lo siguiente: 27.Para la entrega de los depsitos necesarios en metlico se