144 / riamos que los seores Secretarios -del Despacho pueden y deben dis poner les funcionarios correspondientes, el de Hacienda que es el que tiene la responsabilidad de la Hacienda Nacional, que al aceptar los citados cheques certificados e fianzas, la Institucin de crdito co rrespondiente sea notificada en forma, acerca de que tales documentos quedan sugetos la responsabilidad de la fianza, sin limitacin de tiempo que para su caducidad sealaren Cdigos otras disposiciones. Realmente, estimamos que los afianzamientos deben realizarse por Compaas legalmente constituidas, por otros medios, con exclusin de lo cheques certifiotados, ya que la forma potestativa de este artculo permite tal exclusin. Art. 402.Todo funcionario que tenga fondos pblicos su cargo, para gastos del Estado, los depositar en la Tesorera de la Repblica, en cualquier Depositara que el Secretario de Ha cienda designe, por escrito. En los lugares donde no hubiere oficina de Tesorera De positara del Estado, el Secretario de Hacienda podr determi nar, cuando lo creyere conveniente al inters pblico, la forma y lugar en que deban guardarse dichos fondos. La guarda y custodia de fondos pblicos, es un ramo de la Admi nistracin; y slo cuando en una localidad no exista oficina dependiente de la de Hacienda, es que entendemos que debe el Secretario determinar que los fondos se depositen en otro lugar, ya que por los trminos del artculo que anotamos, se observa el espritu de la Ley, de que la cus todia de fondos se realice por funcionarios afianzados. Vase ese efecto las restricciones del artculo siguiente. Art. 403.Todos los funcionarios, empleados agentes del Estado que tengan su cargo el pago, cobro custodia de fondos pblicos, estarn obligados guardarlos con seguridad, sin poder aplicarlo ms que los fines legalmente determinados. Tampoco los depositarn en Bancos, no estar autorizados para ello por el Secretario de Hacienda; ni los cambiarn por otros fondos, salvo.caso de estar as dispuesto por la Ley; ni percibirn direc ta, ni indirectamente, utilidad lucro alguno por el uso de di chos fondos pblicos. Esta obligacin subsistir hasta que por el Secretario de Hacienda se ordene el traspaso, depsito pago de dichos fondos. El funcionario que dejare de cumplir lo dispuesto en este Artculo, quedar sujeto la pena administrativa de destitucin, con arreglo al artculo siguiente, sin perjuicio de la responsabili dad criminal que pudiera corresponderle. Por lo estatuido en este artculo entendemos que las Cajas pbli cas deben llevarse los fondos tal y como se entregan por los llamados realizarlo, esto es, no puede el cajero depositario convertir moneda alguna, sino ingresar la clase de ella que se le entregue, aun cuando haga constar en el cargaremen y carta de pago su equvalencia en la oficial, pero expresando, siempre, el total de la especie recibida en otra clase de moneda. Mas, con el nuevo sistema monetario, noi es fcil que volvamos tener la diversidad de especies que antes exista, que di lu gar la redaccin de esta nota.