141 gastos imprevistos, podr aplicarse al pago de gastos relacio nados con comisiones especiales, excepcin hecha de los Conse jos de Guerra Tribunales de investigacin, concernientes las Fuerzas Armadas, al Servicio Naval, cuando ste fuere esta blecido. No obstante, el crdito para gastos imprevistos, puesto dis posicin del Presidente de la Repblica para relaciones extran jeras, podr usarse, en este servicio, sin las limitaciones pres- criptas para los otros crditos. En los casos en que no hubiere consignacin especial para el pago de personal temporero, y se necesitare ste para un ser vicio de carcter extraordinario y urgente, podr utilizarse al efecto la cantidad que se necesitare del crdito para gastos im previstos; pero el empleo de ese personal tendr que ser previa mente autorizado, por escrito, por el Presidente de la Repblica, el cual determinar el tiempo que haya de prestar servicios. El artculo VII de la Ley de Presupuestos de 1912 1913, que ¡se prorrog para 1913 1914, ampli el precepto del que anotamos, en sen tido de prohibir que con cargo Imprevistos se hagan pagos por per sonal permanente por oficina de nueva creacin; reafirmacin que hizo el artculo. VI de la Ley de Presupuesto de 1914 1915, en re lacin con el artculo 390 de este que anotamos, agregando, que incurri rn en responsabilidad administrativa, y la penal que las leyes sealan, los que infrinjan ese precepto. El artculo VII de la citada ltima Ley de Presupuestos ratific el de igual nmero de la anterior, que hace mos referencia al principio de esta nota. Art. 395.Siempre que se consigne para cualquier ramo del servicio una cantidad sin detallar la forma en que deba apli carse, la distribucin de la misma se ir disponiendo por el Se cretario correspondiente medida que lo requieran las exigencias le servicio. Esa distribucin se notificar al Interventor General de la Repblica antes de que se incurra en gasto alguno comprendido en la misma, y una vez acordada, segn se deja dispuesto, no se har cambio alguno en ella, no ser con aprobacin, por escrh to, del Presidente de la Repblica. Art. 396.Si al comenzar el ao econmico el Congreso no hubiere llegado un acuerdo respecto los presupuestos presen tados por el Presidente de la Repblica, continuarn en vigor los del ao econmico anterior inmediato, para ser cumplido con su jecin lo dispuesto en esta Ley, as como las consignaciones ur gentes para gastos fijos de duracin indeterminada; pero las concedidas en dicho Presupuesto anterior para obras servicios ya ejecutados para atenciones de carcter provisional, cesarn de estar en vigor. En buenos trmino de derecho; en recto sentido de aplicacin, es timamos que siguiendo los presupuesto del ao econmico anterior, las consignaciones que en ste figuran para obras servicios ya ejecutados para atenciones de carcter provisional, quedan anuladas en absoluto y como si no existieron, no pudiendo, por tanto, legalmente, destinarse directamente ni por transferencia, servicio ni obligacin alguna.