135 ciones municipales y provinciales, provee totalmente los mismos, la Junta Nacional de Sanidad y Beneficencia nombrar los miembros de la Junta de Patronos en la misma proporcin que guarde la subvencin del Estado con los dems recursos de que disponga el establecimiento. Si el da primero del ao fiscal en que hubiere de concederse la subvencin, no hubiere vacantes para que puedan hacerse los nombramientos que correspondan al Estado en la Junta de Pa tronos, se declararn por suertes las vacantes necesarias di cho efecto. Si la Institucin fuere de carcter nacional, la Junta Nacio nal de Sanidad y Beneficencia nombrar los Patronos, con la aprobacin del Secretario del Ramo y con sujecin lo dispuesto en el artculo anterior. La Junta de Patronos de cualquiera Institucin de benefi cencia mantenida en todo en parte con fondos pblicos, no exce der de siete miembros, no ser que esta Ley disponga lo contra rio; pero en el caso de que las Juntas de Patronos existentes al dictarse esta Ley tuvieren mayor nmero de miembros, no se cu brirn las vacantes que ocurran hasta que aqul quede reducido al lmite antes expresado; entendindose, sin embargo, que por virtud de las disposiciones de este artculo no se cambia el n mero ni se altera la composicin y las facultades de la Junta de Patronos del hospital Nuestra Seora de las Mercedes, de la Habana, segn queda establecido por* la Orden Civil nmero 106, de 1900. A las sesiones de la Junta de Patronos de este hospital asis tir el Director del mismo, con voz, pero sin voto. Art. 382.Ningn miembro de las Juntas de Patronos de Gobierno aceptar empleo remunerado en la Institucin que pertenezca, ni ser contratista de sus servicios, ni tendr inters directo ni indirecto en dichas contratas. En las Instituciones de carcter municipal no sern elegi bles para el cargo de miembros de las Juntas de Patronos di Gobierno, los Concejales del Ayuntamiento respectivo, ni en las Instituciones de carcter provincial los miembros del respec tivo Consejo Provincial. Se exceptan los Gobernadores de Pro vincias y Alcaldes Municipales que sern miembros ex-oficio de las Juntas de Patronos de las Instituciones de carcter provin cial municipal respectivos. Los nombramientos de Patronos se harn por un ao, sin perjuicio de su reeleccin, si la autoridad encargada del nom bramiento, la creyera procedente. El Patrono que no ser por causa justificada de enfer medad, dejare de asistir tres sesiones consecutivas de la Jun ta, la mitad de las que se celebren durante el ao, se entende r que renuncia el cargo, y deber ser sustituido por otra per sona en quien concurrieren las condiciones requeridas por es ta Ley.