134 Art. 377.Cuando un Municipio probare cumplidamente la Secretara de Sanidad y Beneficencia, que dispone de terre nos, edificios y recursos para la fundacin y sostenimiento de un hospital para enfermos pobres, sin auxilio del Estado, podr establecer y mantener dicho hospital, previa la aprobacin es crita del Secretario de Sanidad y Beneficencia. El inciso (10) del artculo 126 de la Ley Orgnica de los Munici pios faculta esos organ-ismbos para entre otras cosas, proteger los invlidos, desvlidos y menesterosos, siempre que- esto no sea incompa tible con el sistema general del Estado, y estimular la iniciativa indivi dual, con el fin de crear instituciones morales y de beneficencia. Art. 378.Las municipalidades que carezcan de hospital, podrn remitir sus enfermos pobres al hospital municipal ms cercano, que fuere de capacidad suficiente para recibirlos, abo nando los gastos de su mantenimiento por todo el tiempo que du re su asistencia en el mismo. Art. 379.Siempre que en un hospital municipal hubiere enfermos de otro municipio, y el local ocupado por stos se ne cesitare para enfermos vecinos del mismo, se dar aviso al Al calde de la municipalidad de que procedan los forasteros, y di cho funcionario atender su traslacin inmediatamente tan pronto como su estado lo permitiere, fin de que se les alber gue y asista en otro lugar. Art. 380.-Cuando la Junta Nacional de Sanidad y Bene ficencia lo estime conveniente, cualquiera institucin benfica sostenida exclusivamente por el Estado, podr tener una Junta de Patronos, encargada, de acuerdo con los reglamentos que dic te dicha Junta Nacional de Sanidad y Beneficencia, de auxiliar la Secretara del Ramo velando por la buena organizacin y mar cha del establecimiento y dndole cuenta de las faltas que observe. El nombramiento y atribuciones de las Juntas de Patronos y dems representantes de las instituciones, no sostenidas exclu sivamente por el Estado, se regirn por los reglamentos que dic te la Junta Nacional de Sanidad y Beneficencia, con la aproba cin del Secretario del Ramo, en tanto no se opongan los tr minos y condiciones de la fundacin y donaciones de que aque llas disfruten. Art. 381.Los nombramientos de miembros de las Juntas de Patronos de Instituciones de Beneficencia mantenidas total parcialmente con fondos pblicos, se harn siempre con apro bacin del Secretario de Sanidad y Beneficencia, cuando esto no se oponga lo dispuesto en el artculo anterior. Dichos nom bramientos se harn en la forma siguiente: Por los Alcaldes Municipales, si la Institucin fuere de ca rcter municipal y sostenida por el Municipio; Por los Gobernadores de Provincia, si la Institucin fuere de carcter provincial sostenida por aqulla. Si el Estado contribuye en parte los gastos de las Institu-