133 observacin los presuntos dementes antes de que se les recluya, debern en cada caso, dar aviso la mayor brevedad al Tribunal competente, de la fecha del ingreso de los enfermos en sus esta blecimientos, de acuerdo con los respectivos mandamientos ju diciales, as como de la fecha en que dichos enfermos fueren da dos de alta. Art. 373.Cualquiera persona recluida en una crcel pre sidio para cumplir condena que perdiere la razn, ser remitida al hospital de dementes, por orden del Juzgado de Primra Ins tancia del Distrito correspondiente. En todos estos casos se pro ceder conforme los artculos de esta Ley, que regulan el pe rodo de observacin de los enfermos y el juicio sobre su estado de demencia; pero la observacin previa se llevar cabo en la enfermera de la crcel presidio, menos que el Director de Be neficencia dispusiere que se practique en otro lugar de mejores condiciones de higiene y seguridad. Siempre que hubiere de ser trasladado algn penado al hos pital de dementes, de acuerdo con las disposiciones de este ar tculo, la orden de remisin expedida por el Juzgado se agre gar una certificacin en que se exprese el delito por el cual hu biere sido impuesta la condena, el tiempo de duracin de sta y la fecha en que expire. Cuando el penado demente hubiere de ser dado de alta en el hospital, antes de la expiracin del perodo de su condena, ser devuelto al establecimiento penal de que proceda para que la cumpla; y puesto en libertad, si hubiere de ser alta, despus de cumplido el trmino de dicha condena. En relacin con lo dispuesto ¡en este artculo' y consulta de la Se cretara de Gobernacin, la de Justicia inform (Consulta 6 de Julio- 21 de 1909) que ¡en los casos de que un penado presente sntomas de enge-na- cin mental, el Jefe del Presidio debe remitir e-1 expediente al Juez de Primera Instancia por conducto del tribunal ¡sentenciador, fin de que ste tenga conocimiento de la nueva situacin del penado. Art. 374.Los Hospitales y Sanatorios particulares para la asistencia y curacin de dementes imbciles, podrn ser esta blecidos o administrados por particulares asociaciones; pero tanto los existentes como los que se establezcan, se sujetarn las reglas y disposiciones que la Secretara de Sanidad y Benefi cencia estime conveniente dictar para el rgimen y gobierno de los establecimientos de esta clase. Art. 375.El Director de Beneficencia, bajo la superior au toridad del Secretario de Sanidad y Beneficencia, ejercer la, inspeccin de todos los establecimientos particulares que se re fiere el artculo anterior, y podr exigirles peridicamente los in formes que estime necesarios. Art. 376.Los hospitales para la asistencia de enfermos po bres, continuarn cargo de los municipios, juntas de gobierno, de patronos dems autoridades, determinadas por la Ley.