132 tor del Hospital, que le informe sin demora sobre el estado del asilado, y con vista de este informe del Director, proveer, de conformidad con lo solicitado manteniendo la reclusin. En cualquiera de los casos, si el Juez entendiere que ello hubiere lugar, dispondr que el asilado sea examinado por dos Mdicos autorizados para ejercer la profesin los cuales dictaminarn por escrito acerca del estado del paciente y de si debe no ser puesto en libertad. En caso de que los Mdicos opinaren por el mantenimiento de la reclusin del enfermo, el Juez podr negar lo solicitado; y caso de que opinare por la libertad del recluso, podr acceder lo pe dido, ordenando que inmediatamente se le ponga en libertad. En cualquiera de los casos comprendidos en las disposicio nes de este artculo, los parientes del asilado, el Fiscal, podrn interponer contra el fallo del Juez los recursos de reposicin y apelacin que se sustanciarn conforme lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil para los juicios declarativos de mayor cuanta. Si el demente hubiere sido recluido por disposicin de un Tribunal del orden penal, ste ser el competente para resolver sobre la reclamacin que se estableciere sobre su libertad. Art. 371.Cuando se expidiere por una autoridad judicial el mandamiento para que un demente sea recluido en el hospital, para su asistencia y curacin, el Alcalde de la Municipalidad en que aqul residiere, estar obligado facilitarle ropa limpia y comida y atender que sea conducido con prontitud, bajo la de bida custodia, al Hospital de Dementes salvo el caso de que, solicitud del que promoviere las diligencias para su reclusin de alguno de los parientes del enajenado hubiere de ser remitido su costa un establecimiento mdico particular, para que en el mismo se le atienda y cure tambin su costa. Si el demente los obligados facilitarle lo necesario, de acuerdo con las disposiciones del Cdigo Civil, tuvieren bienes suficientes para responder los gastos que requiera su habilita cin de ropa y su transporte al hospital, la municipalidad podr reclamar el resarcimiento de dichos gastos, al que tuviere la guarda legal del incapacitado. El Estado deber ser tambin resarcido de los gastos que el enfermo causare por su asistencia y mantenimiento en el hospital, con cargo los bienes de aqul, de los obligados alimentarle. La reclamacin para el resarcimiento, en caso necesario, deber ser establecida ante el Tribunal competente, por el Secretario de Sanidad y Beneficencia, por el Ayuntamiento acreedor, segn los casos. Y ase lo que dispone el artculo 351 de esta Ley. Art. 372.Los respectivos Directores del Hospital de De mentes y de los establecimientos en que deban ser sometidos