130 eerlo de la probabilidad de que presenta trastornos mentales la persona quien se trata de recluir, disponiendo que sea llevada al lugar que ms adelante se dir, para sufrir la correspondiente observacin. Art. 358.El mandamiento del Juez de Primera Instancia, disponiendo que el presunto demente sea sometido observacin mdica, ser suficiente para que el Director del establecimiento en que sta deba practicarse, se haga cargo del enfermo hasta que termine. En dicho mandamiento el Juez dispondr tambin que si de la observacin referida resultare que el enfermo no estuviere demente, el Director del establecimiento lo pondr en libertad dando cuenta inmediatamente al Juzgado. Art. 359.La observacin de los presuntos dementes se prac ticar en locales adecuados que dispondr al efecto la municipa lidad que los enfermos pertenezcan, y en los cuales permane cern durante el perodo de observacin hasta que sean traslada dos al Hospital de Dementes del Estado, dados de alta, segn los casos. Art. 360.Las municipalidades donde no existan locales ade cuados para la observacin ordenada por esta Ley, remitirn sus enfermos fin de que dicha observacin se practique, los hospi tales del Estado, cuyo nmero y situacin determinar el Se cretario de Sanidad y Beneficencia. Art. 361.Siempre que fuera necesario recluir con urgen cia un presunto enajenado, para impedir que se lesione o lesio ne otras personas, podr admitrsele en el local destinado para la observacin, que se refieren los artculos anteriores, sin man damiento del Juez y mediante instancia al Director del hospital en que exista sala de observacin, acompaada de una certifica cin de uno ms Mdicos autorizados para ejercer la profesin en que conste que el enfermo presenta trastornos mentales de ca rcter peligroso. Dicha instancia deber ser presentada por el pariente ms allegado, en caso de ausencia negativa del mismo proceder, por el Alcalde del trmino en que resida el enfermo. Art. 362.Cuando se verifique el ingreso de un presunto enajenado, de acuerdo con las disposiciones del precedente ar tculo, ser deber del Director del establecimiento en que deba so metrsele observacin, dar parte por escrito al Juzgado de Pri mera Instancia, dentro de las veinte y cuatro horas siguientes, agregando la instancia del promovente y las certificaciones de los Mdicos. Tan pronto como el Juzgado reciba el parte del Director, el Juez examinar y resolver el caso, de igual modo que si la ins tancia le hubiere sido presentada directamente. Art. 363.La observacin que deben ser sometidos los pre suntos enajenados, se realizar en un trmino que nunca exce-