129 Primera. Agre-sin ilegtima. Segunda. Necesidad racional del medio empleado para impedirla repelerla. Tercera. Falta de provocacin suficiente por parte del que se de fiende. 5?ET que obra en defensa de la persona derechos de su cn yuge, sus ascendientes, descendientes hermanos legtimos, natural adoptivos, de sus afines en los mismos grados y sus consanguneos hasta el cuarto civil, siempre que concurran la primera y segunda circuns tancias prescritas en el nmero anterior, y la de que, en caso de- haber precedido1 provocacin de. parte del acometido, no hubiere tenido partici pacin en ella el defensor. 7?El que obra en defensa de la persona derecho de un extrao, siempre que concurran la primera y la segunda circunstancias prescri tas en el nmero 4?, y la de que el defensor no sea impulsado- por ven ganza, resentimiento otra motivo ilegtimo. 8?El que para evitar un mal ejecute un hecho que produzca dao en la propiedad ajena, siempre que concurran las circunstancias si guientes: Primera. Realidad del mal que se trata de evitar. Segunda. Que sea mayor que el causa-do para evitarlo. Tercera. Que no haya otro medio practicable y menos perjudicial para impedirlo. 9?El que en ocasin de ejecutar un acto lcito con la debida dili gencia, causa un mal por mero accidente, sin culpa ni intencin de causarlo. 10?El que obra violentado por una fuerza irresistible. 11?\E1 que obra impulsado por miedo insuperable de un mal igual mayor. 12?-El que obra en cumplimiento de un deber 6 en el ejercicio le gtimo de un derecho, oficio cargo. 13?El que obra en virtud de obediencia debida. 14?El que incurre en alguna omisin, hallndose impedido por causa legtima insuperable. Art. 356.Para obtener el mandamiento judicial que se refiere el artculo precedente, ser necesario que lo solicite el pa riente ms cercano del presunto demente, en instancia firmada y jurada ante el Juzgado de Primera Instancia del Distrito en que reside el enfermo, en la cual expondr los hechos que demues tren la enfermedad mental de la persona que se pretende recluir, agregando certificacin de uno ms Mdicos autorizados para ejercer su profesin, en que afirmen que dicha persona est de mente. En dicha instancia harn constar los Mdicos que no tie nen parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad afinidad, con el promovente. Cuando los parientes ms cerca nos del presunto demente estuvieren ausentes se negaren cui darlo de modo adecuado, juicio del Alcalde del Municipio en que residan, ste presentar por s la instancia que se refiere el prrafo anterior, expresando en ella que los parientes ms cer canos del presunto demente se encuentran ausentes se niegan proceder. Art, 357.La instancia que el artculo precedente se re fiere, ser proveda con preferencia todos los dems asuntos pendientes en el Juzgado. El Juez proveer sin demora la soli citud, si los hechos en ella relatados fueron bastante conven-