128 efecto examinar personalmente el estado de cada paciente den tro de los tres das siguientes su admisin en el hospital, y cuidar de que cada enfermo se le proporcione la asistencia y tratamiento mdico ms adecuado para obtener su curacin. Cuidar de que se lleve un registro de enfermos, contentivo de sus nombres, residencias anteriores, ocupaciones, fecha de la admisin, procedencia, antecedentes, estado en que se encontra ren al ser recibidos, y estado mental y fsico y tratamiento m dico en los perodos de su estancia en el hospital, que se deter minarn. Se anotar en dicho registro la defuncin el alta de los enfermos. Art. 353.El Director del Hospital implantar y dirigir una Escuela Preparatoria para enfermeras y enfermeros. * Art. 354.El Director del Hospital podr dar de alta un enfermo, haciendo constar en el Archivo que, su juicio, dicho enfermo ha sanado, que puede ser puesto en libertad, sin pe ligro para el mismo, para los dems. Deber preceder en ese caso diligencia para la comprobacin de que sus parientes ami gos estn dispuestos ^recibirlo y cuidarlo, y que tienen recursos para ello. Ningn enfermo ser dado de alta en el hospital, sin proveerlo de un traje adecuado. A discrecin del Director podr facilitarse al enfermo dado de alta, el transporte para la localidad de donde procediere en que residan sus parientes amigos, y una cantidad suficiente para su sustento durante el viaje, la cual nunca exceder de diez pesos. Las altas de que trata este artculo no se refieren los re cluidos por disposicin judicial en causa criminal, y el alta en es te caso no se llevar efecto sino por orden del Tribunal que hu biere dispuesto el ingreso del demente. Art. 355.Salvo lo previsto en el artculo octavo del Cdigo Penal, no se admitir ninguna persona en el hospital de dementes sino por mandamiento del Juez de Primera Instancia del Par tido Judicial que corresponda. Articulo1 8? del Cdigo Pernal: No delinquen, y por eon,siguiente estn exentes de responsabilidad -criminal: loEl imbcil y el loco-, no ser que ste baya obrado en un intervalo de razn. Cuando el imbcil el loco hubiere ejecutado un hecho que la Ley calificare de delito grave, el Tribunal decretar su reclusin en uno de los hospitales destinados los enfermos de aquella clase, -del -cual no podr salir sin previa autorizacin del mismo Tribunal. Si la Ley calificare de delito menos grave el hecho ejecutado- por el imbcil el loco, el Tribunal, segn las circunstancias' del hecho, prac ticar lo dispuesto en el prrafo anterior, entregar al imbcil loco su familia, si sta -di-ese suficiente fianza de custodia. ,2o-jEI menor d-e diez aos. 3?El mayor de diez y menor de diez seis aos, aunque haya obrado con discernimiento. 4?El que obra en defensa de su persona derechos, siempre que concurran las circunstancias siguientes: