125 siciones de este artculo la reclusin en dichas escuelas, de al gn menor, la autoridad municipal correspondiente proveer su traslacin al establecimiento que hubiere sido destinado. Para estos casos puede ejercitarse ante el Juzgado la accin p blica sin perjuicio de la que por esta Ley compete la Secretara de Sanidad y Beneficencia. EiS' de tenerse presente que lias palabras siempre que un menor que tenga represente de diez, diez y seis ao¡s de edad que emplea este artculo, se explican en el sentido, en cuanto que la represente, de que no conste la edad por certificacin del aeta de naeimiento, en cuyo caso se estar ¡la edad que jicio del Tribunal y eonforme otro gnero de pruebas, deba atribuirse al acusado los efectos de incluirlo no en la excepcin, de este artculo. As lo declar el Tribunal Su premo en Sentencia de 23 de Enero de 1912. Por otra sentencia de 30 de Enero de 1912, se declar por el propio Tribunal que un menor com prendido en el mnimum y mximum que seala este artculo (se trataba de un menor de trece aos), est exento1 de responsabilidad criminal, tenor, entre otras disposiciones, de lo contenido en el artculo que ano tamos, aun cuando el precepto emplee la locucin fuere condenado, ya que no debe condenrsele ninguna pena, en el extricto sentido legal de la palabra, ni, por tanto, en eostas; y que declarado culpable al menor se; le califique exolusiviamente al efecto de adoptar alguna de las dos resoluciones que este ya repetido artculo expresa. En cuanto al pago de multas por infracciones municipales, la 'Se cretara de Justicia declar en dictamen de 22 de Agosto de 1910, en el propio sentido del Supremo Tribunal y que, por tanto, ni el padre ni el guardador del menor son responsables subsidiariamente de las multas que se impusieren. Art. 343.Los Directores de las Escuelas Reformatorias y Preparatorias, tendrn la inspeccin general de sus edificios y terrenos, con sus muebles y equipo, y autoridad sobre las per sonas que en ellas residieren. Personalmente cuidarn de que cada pupilo reciba la educacin instruccin adecuadas sus aos y capacidad. Los Directores cuidarn tambin de que se lleven registros apropiados acerca de cada pupilo, anotando su nombre, el lugar de su nacimiento, la fecha de su admisin, los lugares en que ante riormente hubiere residido y su conducta, adelantos, inclinacio nes y condicin fsica, en determinado perodo de su permanen cia en la Escuela. Los Directores, bajo la inspeccin de la Di reccin de Beneficencia, harn que se ensee los nios de di chas Escuelas las asignaturas que se cursen en las pblicas de la Repblica, y establecern de vez en cuando cursos de enseanza especial que faciliten los pupilos, adems de los conocimientos comunes, los que mejor puedan prepararlos para librar su sub sistencia despus que salgan de dichas Escuelas, por medio de algn oficio, empleo ocupacin til. Art. 344.El Director de la Escuela Reformatoria de Va rones, podr establecer un sistema adecuado para uniformar, equipar, organizar instruir en ejercicios militares los pu pilos del establecimiento. Art. 345.En las Escuelas reformatorias de nios de uno