124 Art. 339.El Secretario de Sanidad y Beneficencia podr separar de una institucin benfica, municipal, particular de otra ndole, cualquier pupilo y procurarle acogida en casa de una familia que consienta en recibirlo. Cuando se diera parte la Secretara de que cualquier pupilo de la Escuela Reformato ria para Varones de la de Nias, por su buen comportamiento ha merecido ser dado de alta, bajo la palabra, dado pruebas sa tisfactorias las autoriddes de la Escuela, de que no ha menes ter por ms tiempo, la disciplina reformatoria, el Departamento, por medio del Negociado de Colocacin de Menores en casas de familias, cuidar del alojamiento de dicho menor, en la forma que ms adelante se determina en la presente Ley. Art. 340.La Secretara de Sanidad y Beneficencia tendr su cargo una Escuela Reformatoria de menores varones. El objeto de esta escuela ser educar y corregir los menores pues tos bajo su custodia por los Tribunales competentes, por resul tar culpables de cualquier delito falta, porque necesiten es tar sometidos durante ms menos tiempo un rgimen refor matorio. Estas remisiones podrn efectuarse desde cualquier lugar de la Repblica de conformidad con lo dispuesto en el artculo 342 de esta Ley. Art. 341.La Secretara de Sanidad y Beneficencia tendr su cargo una Escuela Reformatoria de Nias. El objeto de dicha Escuela ser educar y corregir las nias que le fueren remitidas por Tribunal competente, por resultar culpables de la comisin de cualquier delito falta porque necesiten estar sometidas du rante ms menos tiempo un rgimen reformatorio, de acuer do con lo preceptuado en el artculo 342 de la presente Ley. Art. 342.Siempre que un menor que tenga represente de diez diez y seis aos de edad, fuere condenado en causa por delito falta, haya no obrado con discernimiento, el Tribunal sentenciador podr recluir dicho menor en la Escuela Reforma toria correspondiente, no ser que, juicio del Tribunal senten ciador, dicho menor hubiere de ser puesto al cuidado de sus pa dres de cualquier otro pariente deudo, dispuesto tomarlo su cargo y con medios para ello. Los Juzgados Correccionales dispondrn la reclusin en la correspondiente Escuela Reformatoria de los menores de las ex presadas edades, que residan en su distrito judicial, y que en virtud de informacin practicada por dichos Juzgados resultaren encontrarse en condiciones de perversin que requieran una dis ciplina reformatoria. En ningn caso se recluir en dichas es cuelas ningn nio de uno otro sexo por la sola razn de que carezca de hogar de medios de fortuna. No se decretar en ningn caso dicha reclusin sin previo aviso, con tres das, por lo menos, de anticipacin, sus padres su tutor, si residieren en el distrito judicial en que se tramitan las diligencias. Toda reclusin durar hasta que el menor alcance la edad de diez y nueve aos. Tan luego como se decrete, conforme las dispo-