119 Los fondos dedicados este objeto por el Estado, por parti culares, por instituciones benficas, debern estar tambin ba jo la proteccin y vigilancia del Estado, para evitar su dilapida cin distraccin. A fin de asegurar esta protecin, se efectua rn con regularidad y escrupulosamente las inspecciones que el Real Decreto de 27 de Abril de 1875 sobre Beneficencia estable ce en su artculo 64, por miembros Comisiones de la Junta Na cional de Sanidad y Beneficencia, por el Inspector General del Ramo, por los funcionarios Inspectores designados nombra dos ese fin por el Secretario, por el Director de Beneficencia. Las instituciones pblicas y particulares de beneficencia, se rn clasificadas, con arreglo los informes que suministren los Inspectores despus de cada inspeccin, como buenas, medianas y malas, en cuanto sus condiciones administrativas y al cumpli miento de su objeto; y esta clasificacin, con las observaciones del caso, se incluirn en el informe anual del Secretario. Art. 324.Para obtener la uniformidad en la administra cin de la beneficencia y simplificarla hacindola ms eficaz, se confieren la Secretara de Sanidad y Beneficencia todas las fa cultades y deberes que con relacin instituciones benficas fue ron conferidas al Ministro de la Gobernacin, Direccin Gene ral de Beneficencia, Gobernadores de Provincia y Juntas Pro vinciales de Beneficencia por el R. D. de 27 de Abril de 1875, modificado por el de 27 de Junio de 1881 y hecho extensivo Cuba por el de 14 de Enero de 1887 y transferidas al Departa mento de Beneficencia por la Orden General nmero 271 de Ju lio 7 de 1900; disposiciones todas, que as como las dems leyes, Reales Decretos y Ordenes Reglamentos sobre Beneficencia, se declaran en vigor, siempre que no se opongan las disposi ciones de esta Ley. Art. 325.Bajo la denominacin de Institucin de Bene ficencia que se emplee en esta Ley, se considerarn comprendi dos todos los hospitales con excepcin de los que estuvieren ba jo la jurisdiccin de las autoridades de Sanidad; los asilos de hurfanos y establecimientos de caridad y correccionales, para nios; los asilos, hospitales hospicios para ancianos, dementes, imbciles, ciegos y sordo-modos; los montes de piedad, obras pas, escuelas de enfermeras y dems instituciones y sociedades cuyo fin principal sea el sostenimiento y cuidado de las personas im pedidas de procurarse el sustento de velar por s mismas. Art. 326.Todos los presupuestos, informes comunicacio nes, con inclusin de las del Tesorero, que se tramiten en las ins tituciones de beneficencia, debern cursarse la Secretara de Sanidad y Beneficencia, por los Directores de las mismas, con signando su aprobacin censura. Art. 327.El Secretario de Sanidad y Beneficencia por s, por medio del Inspector General, de Inspectores Especiales, de funcionarios del Ramo, inspeccionar todas las .instituciones de beneficencia de la Repblica, tanto del Estado como provin-