108 Art. 284.El Secretario de Sanidad y Beneficencia tendr la superior direccin y alta inspeccin de los asuntos de Sanidad y Beneficencia de la Repblica y de las instituciones que estu vieren bajo la jurisdiccin de la Secretara. Art. 285.Adems del informe anual prevenido por esta Ley, el Secretario de Sanidad y Beneficencia publicar, tan pron to como sea posible, despus de la terminacin de cada ao na tural, un informe de la Estadstica sanitaria y demogrfica de la Repblica. Tambin publicar un informe mensual estadstico-sani tario. Art. 286.El Secretario de Sanidad y Beneficencia tendr su cargo la superior direccin del servicio de vacuna, y la eje cucin de las leyes relativas al mismo, en toda la Repblica. Por medio del Director de Sanidad, tendr la direccin ad ministrativa de todos los establecimientos y pertenencias de es te Ramo del servicio. Art. 287.:El Secretario de Sanidad y Beneficencia, po dr hacer trasladar en la forma prescripta por la Ley, los lu gares adecuados que la Junta de Sanidad designe tenga desig nados, con sujecin las Ordenanzas Sanitarias vigentes y por medio del Director de Sanidad, cualquiera persona que pa dezca de enfermedad cuarentenable, otra afeccin rpida mente trasmisible. Tendr la direccin superior de los hospitales para el tratamiento de esos casos, y estar autorizado para dis poner de los fondos necesarios al uso sostenimiento de dichos hospitales. Estar igualmente facultado para ocupar, con destino hospitales provisionales, los edificios necesarios por el tiempo que se requiera, sin perjuicio de abonar despus una justa in demnizacin al propietario, la que se fijar conforme al proce dimiento que establece la ley de expropiacin. Estar tambin facultado para ordenar que se atienda de bidamente los enfermos trasladados un hospital, segn se dispone anteriormente, cuando llegue su conocimiento que ca recen de recursos para subvenir los gastos de su asistencia, cuando fuere necesario cuidar de la misma en inters de la sa lud pblica. Ninguna persona que padezca enfermedad cuarentenable rpidamente trasmisible, ser trasladada de un buque otro lu gar destinado para su aislamiento y tratamiento, por autoridad competente, sin orden escrita del Secretario, del Director de Sa nidad del funcionario de Sanidad que aqul hubiere puesto cargo del buque lugar referidos. Art. 288.Adems de los servicios sanitarios municipales ordinarios consignados en la Ley, el Secretario de Sanidad y Beneficencia estar autorizado para establecer los destacamen tos y servicios sanitarios especiales interinos, con el personal necesario para los mismos, que exijan la desinfeccin, la extin-