103 Quedar voluntad de dichos Catedrticos continuar, no, en el desempeo de sus Ctedras; y en este ltimo caso, sern considerados en situacin de licencia respecto de ellas, por todo el tiempo que sirvan el otro cargo. Si por el nmero de los Catedrticos impedidos de profesar sus ctedras, cualquiera que sea el motivo de esto, se hicieren ne cesarios ms Catedrticos auxiliares que los existentes en cada Facultad, podrn stas, con aprobacin del Consejo Universita rio, nombrar directamente hasta dos ms de esos profesores, por cada una de ellas, pero con carcter de interinos y con el mismo haber correspondiente los auxiliares de plantilla. (x) La facultad que el presente articulo confiere la Universidad para gobernarse por los estatutos que acuerde su Claustro, ha de entenderse en sentido de que la autonoma concedida es exclusivamente para regu lar su gobierno y rgimen interior, ya que estableciendo el Claustro las relaciones entre l y la Secretara del Ramo invade atribuciones del Secretario de Instruccin Pblica y Bellas Artes, que es el llamada resolver lo que sea de carcter administrativa, con arreglo las leyes. As la declar la Secretara de Justicia en dictamen de 11 de Octubre de 1910. Art. 261.Corresponder al Secretario de Instruccin P blica y Bellas Artes, hacer la consignacin de los fondos nece sarios para las varias escuelas y ramos de instruccin de la Re pblica, de acuerdo con lo dispuesto por las leyes. Art. 262.El Secretario de Instruccin Pblica y Bellas A^rtes, de acuerdo con el Reglamento que dicte el Presidente de la Repblica, ser competente para resolver todas las alzadas que se establezcan contra las resoluciones de la Junta de Su perintendentes, las Juntas de Educacin, y los funcionarios Je fes de los Institutos y escuelas especiales de la Repblica, y su resolucin causar estado. Art. 263.El Secretario de Instruccin Pblica y Bellas Artes podr dictar instrucciones los funcionarios y maestros pertenecientes las escuelas pblicas y establecimientos de en seanza del Estado, de los respectivos distritos y municipali dades, respecto las mejoras que deban introducirse en el sis tema administrativo, y sobre todos los particulares en que las disposiciones de las leyes de instruccin pblica requieran una interpretacin autorizada para el mejor cumplimiento de las mismas; todo sin perjuicio de lo que se establece en los artculos precedentes sobre la autonoma universitaria. Viase la nota del artculo 260. (1) Con la Ley de 16 de- Marzo de 1915, Gaceta del 19, sobre crea cin de Escuelas Normales, quedan modificados en parte 'este artculo y siguientes, toda vez que el funcionamiento de dichas Escuelas, nom- bramientos de Profesores, nmero de stos, admisin de Profesores de nacionalidad extranjera, condiciones que todos deban reunir, etc. etc., tienen que regirse por los preceptos de la misma, considerndose deroga dos los de esta del Poder Ejecutivo que se opongan el cumplimiento de aqulla.