94 Artesanos, clase (d) : los que devenguen un sueldo de qui nientos cuarenta pesos ($540), ms, sin llegar seiscientos. Artesanos clase (e) : los que devenguen un sueldo de cua trocientos ochenta pesos ($480), ms, sin llegar quinientos cuarenta. Artesanos, clase (f) : los que devenguen un sueldo de me nos de cuatrocientos ochenta pesos ($480). Art. 237.Los empleados, operarios y jornaleros, devenga rn sus haberes por meses, por da, por tarea, segn convenga mejor las necesidades del servicio. Figurarn en las nminas con el cargo que ejerzan y con la remuneracin acordada. Los haberes sern pagaderos por mensualidades, por quin cenas, la terminacin de la obra para que fueron contratados, salvo casos especiales. (1) Art. 238.El personal ser propuesto en todos los casos por el funcionario que tenga su inmediato cargo la oficina el ser vicio en que haya de ser utilizado, y conservar su destino mientras las necesidades del servicio lo requieran, y se conduzca con acierto, honradez y fidelidad. No sern separados del servicio por las opiniones polticas religiosas que profesaren. Art. 239.El da de trabajo para todos los mecnicos, opera rios y jornaleros, empleados por el Gobierno al servicio de ste, ser de ocho horas, excepcin de los casos de urgencia, en que podr ampliarse el nmero de dichas horas. Esta disposicin no ser aplicable los maquinistas, fogo neros, marineros, vigilantes, mensajeros, carreteros y dems per sonal, cuyos servicios, por razn de su ndole, sean necesarios todas horas en cualquiera de ellas. Art. 240.Cuando un funcionario empleado sufriere he ridas lesiones en el cumplimiento de sus deberes, sin impru dencia provocacin por su parte, continuar disfrutando del sueldo salario que tuviere asignado, durante el tiempo necesa rio, juicio del Secretario de Obras Pblicas, para su resta blecimiento. Si las lesiones fueren de tal carcter que inutilizaren para el trabajo al funcionario empleado que hubiere sufrido el ac cidente, tendr ste expedito su derecho para acudir los Tri bunales en demanda de la indemnizacin que en justicia pue da corresponderle. Art. 241.Las reparaciones de instrumentos y plantas, po drn efectuarse bajo la direccin del Ingeniero del Distrito que fuere responsable de las mismas, cuando juicio de ste, las ne cesidades del servicio as lo exijan, y el importe de dicho gasto ser cargado la cuenta de la obra obras que aqullas se apli caren; pero cuando el importe de las reparaciones exceda de cien pesos, ser necesaria la aprobacin previa del Secretario. A) Vase la nota del artculo 231.