84 SECCIN III Tesorera de la Repblica. Art. 201.La Tesorera de la Repblica de Cuba, estar cargo de un funcionario que se denominar Tesorero General de la Repblica, el cual ser nombrado por el Presidente de la Repblica y estar bajo la superior autoridad del Secretario de Hacienda. Antes de entrar en el desempeo de los deberes de su cargo, deber prestar una anza de cien mil pesos ($100,000.00), paga deros la Repblica de Cuba, obligndose desempear fielmen te su cargo, y rendir cuenta exacta de todos los fondos valo res que hubiere recibido por razn de sus funciones. Art. 202.El Tesorero General de la Repblica, recibir y custodiar todos los fondos procedentes de las rentas del Es tado, y los dems fondos y valores que se le entreguen por virtud de su cargo, y llevar cuenta debidamente detallada de los mis mos en libros de registro permanente, en los que se les dar en trada tales rentas ingresos bajo los epgrafes apropiados con expresin de los nombres de los agentes, funcionarios parti culares de quienes se recibieren, y la fecha de su ingreso. Ren dir las cuentas de dichos fondos y valores, segn lo requieran las leyes reglamentos. Exigir recibo de todos los fondos que pague y los dar por duplicado, de todas las cantidades que perciba. Todos los recibos que expida sern refrendados por el Interventor, sin cuyo requisito no ser vlido ningn justifican te de ingreso de fondos valores en el Tesoro Pblico. Rendir sus cuentas al Interventor mensualmente, y cuantas ms veces lo dispusiere el Secretario. Practicar, presencia del Secretario de Hacienda y del Inteventor, de cualquiera de ellos, cuando as lo dispusiere el Secretario, un arqueo, un balance, de los fondos valores bajo su custodia. Por Circular de la Secretara de Hacienda, de 22 de Abril de 1915, sobre aplicacin de la Ley de acuacin de la moneda nacional se dispuso que se adopte la frase moneda de curso legal en vez de moneda nacional en los contratos obligaciones del Estae, lo que implcita mente determina igual procedimiento respecto de los ingresos por ren tas impuestos del Tesoro. Art. 203.Habr un Tesorero Auxiliar y Cajero en la Te sorera, que ser nombrado por el Presidente de la Repblica, y tendr la categora de Jefe de Administracin de Tercera Clase. Corresponder este funcionario auxiliar al Tesorero General en el desempeo de su cargo, y ejercer las funciones de ste en los casos de ausencia, sin aumento alguno de haber. Antes de entrar en el desempeo de su cargo, deber pres tar una fianza de cincuenta mil pesos ($50,000.00).