\ 77 Art. 167.Siempre que se pruebe cumplidamente ante el Secretario de Hacienda, que un bono de la Repblica de Cuba ha sufrido extravo se ha destruido, expedir aqul un duplicado de igual importe y con el mismo inters, marcado de la misma manera que el bono cuya prdida destruccin haya sido jus tificada. Pero cuando los bonos extraviados destruidos resulten ser de una clase serie que hubiere sido debiere ser convocada para su amortizacin cuando se formule la reclamacin de du plicado, en vez de expedirse ste, se har el pago correspondien te, despus de practicadas las comprobaciones prevenidas, y se abonar slo el inters que hubiere debido satisfacerse la pre sentacin del bono, como si se hubiere efectuado en el tiempo prescrito por el aviso convocatoria. A consulta de la Secretara de la Presidencia, la de Justicia dicta min en 22 de- Marzo de 1909, que isi bien no hay motivos para modifi car el artculo 166 de esta Ley, est de acuerdo con aquella respecto que los preceptos de este artculo que anotamos y el siguiente, sean sus tituidos por los que comprende la Seccin 2? del ttulo 12, libro 2? del Cdigo de Comercio, artculos 547 al 566, en los que est sealado el procedimiento probatorio; y la sustanciacin se llevar en la forma que para los incidentes prescribe la Ley de Enjuiciamiento Civil, artculos 746 al 757 y 886 al 900. Art. 168.El dueo del bono extraviado prestar ante el Tesorero General de la Repblica, fianza personal por medio de compaa autorizada, por cantidad igual al doble del impor te de dicho bono y los intereses que hubiere de devengar hasta su vencimiento. Dicha fianza habr de ser aprobada por el Se cretario de Hacienda, y quedar sujeta la condicin de indem nizar la Repblica todos los perjuicios que pudieren resultar por cualquiera reclamacin basada en el bono cuyo extravo destruccin se alegare. (x) SECCIN II Organizacin y personal. Art. 169.La Secretara de Hacienda se organizar con las Secciones siguientes: Aduanas; Impuestos del Emprstito; Consultora y Bienes del Estado; Contribuciones Locales y de Sociedades y Empresas; Asuntos Varios; Estadstica; Tenedura de Libros y Resguardos; Pagaduras. (1) Yase la nota fiel artculo anterior.