76 anual al Presidente de la Repblica, en cumplimiento del Ar tculo 54 de esta Ley, un estado de los datos recogidos durante el ao precedente por el Negociado de Estadstica, resped o al dinero en circulacin, las exportaciones importaciones con los pases extranjeros, la inmigracin y dems asuntos de dicha ndole que competan la Secretara. (x) Art. 164.El Secretario de Hacienda, dentro de los treinta das siguientes al vencimiento de cada trimestre, har publicar en la Gaceta Oficial ,un estado del total de los ingresos de dicho tri mestre, especificando el importe recibido de las Aduanas, rentas interiores, rentas del emprstito y de procedencias varias, y tambin del importe total del dinero extrado de Tesorera para pagos. Art. 165.El Secretario de Hacienda, mediante el nombra miento especial correspondiente debidamente firmado y sellado, podr delegar en el Subsecretario en un Jefe de Seccin de ]a Secretara, la autoridad necesaria para firmar, en su nombre, to dos los resguardos que hace referencia el Artculo 154 de esta Ley, y tambin cualesquiera otros documentos, con excepcin so lamente de los decretos del Presidente. Vase lo que para la expedicin de rdenes de liquidacin de ade lanto y persona autorizada para expedirlas, dispone en relacin con ste, el artculo 421. Art. 166.Cuando se le demuestre al Secretario de Hacien da mediante prueba clara inequvoca que un bono de la Re pblica ha sido mutilado est desfigurado de tal modo, que su dueo no lo pueda negociar, y despus que dicho bono haya sido identificado por su nmero y descripcin, expedir un duplica do, de acuerdo con las disposiciones vigentes, y las que estime oportuno dictar sobre plazos para la expedicin y entrega de di cho duplicado, por el tiempo y con el mismo inters que el bo no cuya mutilacin se hubiere justificado, marcndolo de ma nera que se vea con claridad el nmero y la fecha del bono pri mitivo. El dueo del bono mutilado desfigurado deber hacer en trega del mismo de la parte que de l conserve, como requisi to previo indispensable para la expedicin del duplicado. A nuestro juicio el plazo para la expedicin del duplicado que se contrae este artculo, no deber ser menor de 30 das fin de que, pre viamente, se anuncie en la Gaceta por lo menos en tres nmeros, la peti cin de tal documento, siempre que se trate de bono mutilado cuya parte desaparecida pueda dar -lugar duplicidad. (1) Aunque por Ley de 22 de Enero de 1913 se cre la Comisin Nacional de Estadstica y Reformas Econmicas la que le fu atri buida la formacin de las Estadsticas Generales de la Repblica, es lo cierto que expresamente no ha sido derogado ni modificado este artculo, ni los marcados con los nmeros 169 y 190 al 192 de la presente Ley, que regulan el funcionamiento de la Seccin y Negociado del ramo expresado, ni la Comisin ha empezado sus trabajos.