75 pleados de la Aduana y servicio de guarda-costas, ejercer la de bida vigilancia sobre las zonas martimas y martimas-terrestres. (1) Vase lia Ha imada del artculo 142. A algunos Municipios le lia ofrecido dudas el precepto del inciso 29 del artculo 126 de su Ley Orgnica, e-n cuanto faculta los Ayunha- m i en tos pana fijan las tarifas para la conduccin de pasajeros y efectos, que no sean pon ferrocarriles, y han intentado hacer uso de osa facultad con las lanchas y dems embarcaciones inscriptas, detenindolos lo -esta tuido en este artculo. Entendemos que aquellos organismos no pueden regular las tarifas para el trfico de fuera del Puerto, por cuanto e-s el Secretario de Ha cienda el nico que ejerce jurisdiccin en las zonas martimas, y la Ley que regula el rgimen municipal se refiere la conducin de pasajeros y mercancas por caminos y vas pblicas del Trmino Municipal. No obs tante, ha de reconocerse los organismos locales el derecho fijar las tarifas de pasajeros y mercancas las embarcaciones menores en tr fico de un punto otro del puerto segn lo autoriza la Ley de Impuestos Municipales, y estimamos que esa atribucin no alcanza los- buques que conduzcan pasajeros y mercancas de un puerto otro de la Repblica fuera de ella, por ser eso correspondiente la materia de Navegacin, atribuida al Poder Central. La zona martima terrestre que queda bajo la jurisdiccin del Se cretario de- Hacienda es, segn la definicin del artculo 1? de la Ley de Puertos vigente, 1? el espacio comprendido de las costas fronteras martimas del territorio cubano (espaol dice la Ley, dictada por la an tigua Metrpoli) que baa el mar en su flujo y reflujo, en donde son sensibles las mareas, y las mayores olas en los temprales en donde no lo sean, extendindose dicha zoma tambin por las mrgenes de los* ros hasta el sitio en que sean navegables se hagan sensibles las mareas; y 2?. El mar litoral, bien la zona martima que cie las costas fron teras de los dominios de Cuba (Espaa dice la Ley) en toda la anchura determinada por el derecho internacional, con sus ensenadas, radas, bahas, puertos y dems abrigos; til iza bles para la. pesca y navegacin. En esta zona dispone y arregla el Estado la vigilancia y los aprovecha mientos, as como el derecho de asilo inmunidad, conforme todo a las eyes y los tratados' internacionales. En cuanto las aguas jurisdicionale-s, no estn acordes las nacio nes respecto al lmite de ellas, siendo la opinin ms aceptada, la de que oolo alcanzan tres millas de las costas, aceptando otras las de seis millas, mientras algunos sientan corno lmite el alcance de los caones. En re sumen, las aguas jurisdicionales no estn sealadas en concierto alguno Internacional. Art. 161.El Secretario de Hacienda tendr la alta direc cin de los asuntos del Departamento de inmigracin, y la que ejercer por conducto del comisionado de inmigracin, y tendr asimismo las facultades y obligaciones prescriptas en la Orden general nmero 155 de Mayo 15 de 1902, y en las dems leyes, ^rdenes y decretos relativos inmigracin. Art. 162.El Secretario de Hacienda cuidar de que las Compaas de Seguros y de Fianzas establecidas que se esta blezcan, presten la garanta que para su establecimiento y fun cionamiento exigen las leyes, y, en caso contrario, lo comunicar al Secretario de Agricultura, Comercio y Trabajo los efectos del Artculo 420 de esta Ley. Art. 163.El Secretario de Hacienda incluir en su informe