73 4?Registro de 11 Entrada y Salida de Depsitos y Fianza*. Modelo nmero 6. 12.Para la Fiscalzate!n de la Cuenta de Recaudacin de las Adua nas se hace preciso que todos los Manifiestos de las entradas de buques estn numerados, con la sola separacin que naturalmente existe entre los de cabotaje y travesa. En los Manifiestos se anotarn al pie de cada partida el nmero que corresponda cada Declaracin Consumo,,, siendo imprescindible que los referidos Manifiestos al igual que las declaraciones Consumo se conserven archivadas ordenadamente de modo que sea fcil en todo tiempo su comprobacin. La numeracin de todos los documentos ser correlativa y por aos fiscales. Zonas Fiscales. 13.Las Administraciones principales de Rentas de las Zonas Fis cales, tendrn el mismo sistema de contabilidad igual juego de libros que las Aduanas de primera clase, menos el Libro Modelo 6 que llev el Tesorero. 14.Se separa la cuenta de Rentas de la de Gastos que hasta ahora han venido llevando las Administraciones de Rentas reunidas en sus libros. 15.Las distintas operaciones de liquidacin, contraccin, ingreso, balances de comprobacin y arqueo se llevarn cabo de igual manera que en las Aduanas. 16.La devolucin de Depsitos y Fianzas se harn como hasta aqu, mediante libramientos debidamente justificados. 17.Los comprobantes de Ingresos y Egresos se archivarn de modo que sea posible su pronta inspeccin y comprobacin con los asientos de los libros. 18.Las Subalternas de rentas slo llevarn: 1? Libro Registro de Ingresos. Modelo 3. 2? Libro General de Caja. Modelo nmero 5. La Secretara de Hacienda en 31 de Julio de 1915 dict la Circular siguiente los Sres. Administradores de Rentas Impuestos de las Zonas Fiscales: A fin de que las Oficinas Liquidadoras del Impuesto sobre Dere chos Reales y Trasmisin de Bienes se ajusten la Ley sobre acuacin y circulacin de la Moneda Nacional, llamo la atencin de IJd. y de las dependencias de esa Zona Fiscal, hacia el hecho de que el artculo VIII de la Orden del Gobernador de Cuba, de 19 de Abril de 1899 dispone, que los derechos se entendern en moneda americana, cualquiera qu sea la especie pactada en el contrate. Por otra parte, el artculo X de dicha Ley sobre acuacin de monedad nacional, en relacin con el V, declara corno moneda de curso legal y fuerza liberatoria, la nacional y la americana, en virtud de lo cual, no podrn los seores liquidadores hacer conversin de monedas esos efectos, sino atenerse al precio estipulado en los contratos en dichas monedas de curso legal en cuales quiera otras que en los mismos se pacten, sobre cuyo precio se fijar el Impuesto, forzosamente; dejndose sin efecto cualquiera disposicin que se oponga lo que aqu se previeme.Srvase acusar recibo de la pre sente.De Ud. atentamente, Gabriel G. Echarte, Subsecretario de Hacienda. Efectivamente, la Orden que se refiere esta Circular mand liquidar los Derechos Reales en la forma que expresa la Circular, pues slo admiti que se pagasen los derechos en otra moneda con su equiva lencia con la americana, segn la Orden que regul el preeio que podan ser admitidos los centenes, luises y plata espaola en las Oajas del Tesoro.