70 expresa el artculo 159 de esta Ley; pero sin que llegue adminis trarse por stas, lo que constituye el patrimonio' nacional, ni aun pre texto de que sean destinados fines especiales, salvo, desde luego, aquellos que constituyan legados exprofesamente hechos por y para de terminadas instituciones de carcter benfico, por cuanto esos bienes no pueden constituir, en ningn tiempo, pro-piedad del Estado; y por eso su inspeccin corresponde la Secretara de Sanidad y Beneficen cia. Vase ese respecto, como el artculo 324 confiere dicha Se cretara todas las facultades y -deberes- que la catica legislacin de que hablamos tengan relacin con instituciones benficas, siempre, dice el artculo que no se opongan las disposiciones de esta Ley, lo que en recto -sentido ha de estimarse como transferida la autoridad de in quirir, investigar y recabar para el Estado, los bienes que l puedan pertenecer, de los q-ue fallezcan sin tener herederos, ni haber dispuesto de los bienes que poseyeran; pero una vez adquiridos, pasan la juris diccin del Secretario de Hacienda para su conservacin y administra cin. Los mltiples aspectos de este artculo, daran lugar llenar un folleto, por lo cual slo anotamos el que nos parece ms interesante. Art. 155.El Secretario de Hacienda tendr su cargo la alta inspeccin de las diversas Aduanas y Zonas Fiscales de la Repblica, y dictar las reglas que estime oportunas para el r gimen de las mismas, siempre que no sean contrarias la Ley. Redactar los modelos para todos los documentos necesarios al cumplimiento y ejecucin de las distintas disposiciones vigen tes, con el fin de asegurar la mayor eficacia de los preceptos dic tados para hacer efectivo el cobro de las rentas interiores y de los derechos de Aduana, almacenaje y los de cualquier otro origen. No se conceder recurso alguno ante el Presidente de la Re pblica contra las resoluciones del Secretario de Hacienda en asuntos de rentas, pero la parte agraviada podr valerse del re curso contencioso-administrativo contra dicha resolucin. Consecuente con el artculo anterior, ste reafirma, la autoridad del Secretario -de- Hacienda para recaudar, por medio de sus delegaciones, Aduanas y Rentas, etc., los impuetsos, rentas, derechos de Aduana, al macenaje, y los de cualquier otro origen, que al Estado correspondan. Causando estado las reseluciones -d-e-l Secretario de Hacienda en ma teria de rentas, el Presidente de la Repblica no puede oir recursos de ninguna clase contra tales decisiones, y aunque algunos estiman que tampoco puede ejercitar la prerrogativa de indulto si contra la reso lucin del Secretario de Hacienda no -s-e interpuso recurso ¡contencioso- administrativo, que es la ltima instancia en la materia, entendemos que- ¡dicha facultad puede usarse, porque, consentida que sea la decisin del Secretario, pasa el asunto- la categora de cosa juzgada y, en con diciones, por tanto, de ejercitar la facultad .constitucional expresada. En cuanto al recurso contencioso-administrativo, consltese la obra .Procedimiento Contencioso-administrativo del distinguido comenta rista Ldo. Angel C. Betancourt. La Secretara de Hacienda dirigi en Noviembre 28 de 1913, la siguiente Circular los Sres. Administradores de Aduanas.Adminis tradores -de Rentas. Subalternas.Jefes de Seccin.Capitn d-el Puer to y Jefe de la Marina Nacional.Director General de la Lotera Na cional, Tesorero GeGneral de la Repblica Interventor Greneral.