63 Seccin de Administracin Local y Asuntos Generales; Seccin de Orden Pblico y Correccin; Direccin de Comunicaciones. Direccin de la Gaceta Oficial, i1) En la Secretara de Gobernacin habr un Abogado consul tor que tendr el deber de informar sobre todas las cuestiones le gales que se susciten en el Departamento, cuando as lo dispusie ren el Secretario el Subsecretario. Art. 137.La Seccin de Administracin Local y Asuntos Generales estar bajo la direccin de un Jefe de Administracin de Primera Clase y se organizar con los siguientes Negociados: Asuntos Provinciales y Municipales; Estadstica y Asuntos Generales; Personal, Bienes y Cuentas. (2) Art. 138.El Negociado de Asuntos Provinciales y Muni cipales, estar cargo de un Jefe de Administracin de Tercera Clase. Correspondern este Negociado los asuntos provinciales y municipales en que tuvieren intervencin el Presidente de la Re pblica el Secretario de Gobernacin; los relativos al auxilio que haya de prestarse por el Estado las Provincias y Munici pios; el examen de los acuerdos de los Consejos Provinciales y de los Ayuntamientos para los efectos especificados en los ar tculos 68, (incisos 12 y 13) y 96 y 108 de la Constitucin; el co nocimiento de los recursos de queja interpuestos contra las re soluciones dictadas por los Gobernadores Alcaldes; la suspen sin de Gobernadores Provinciales en el ejercicio de sus cargos, y los recursos que la Ley otorga los Alcaldes que hayan sido sus pendidos por los G bernadores Provinciales. Tambin conocer de los asuntos que se refieren el Artculo 93 de la Ley Org nica de las Provincias y el 215 de la de los Municipios, y tendr los dems deberes que le sean asignados con respecto los asun tos provinciales y municipales. Redactada esta Rey cuando se realizaba lo propio con las promulgadas pana los rgimenesi provincial y municipal, no es extrao que en el pre sente artculo se haya deslizado un error al hablar de recursos de queja contra resoluciones dictadas por Gobernadores Alcaldes, puesto que reconocida en sus respectivas leyes orgnicas la autonoma que las provincias y municipios concede la Constitucin, en ellas qued esta tuido que dichas resoluciones causan estado y son recurribles nicamente en va contenci oso-administrativa, no ser que el artculo' se contraiga la facultad del Presidente de la Repblica de suspender Gobernado res y Alcaldes, segn expusimos en la nota del artculo 125 de esta Rey, (1) Esta Direccin General se cre por Ley de 30 de Mayo de 1913 adscribindole el Negociado del artculo 139 de esta Ley. (Gaceta de Junio 3 de 1913.) (2) Vean la llamada del artculo 163.