48 Art. 83.El Secretario de Estado podr conceder y expedir pasaportes y autorizar que se concedan, expidan y autentiquen en pases extranjeros por los funcionarios diplomticos y consu lares. Ninguna otra persona puede conceder, expedir ni autenti car pasaportes. Donde exista Legacin de Cuba, slo el Representante Diplo mtico de la Repblica, quien legtimamente le sustituya, po dr conceder y expedir pasaportes. Art. 84.El Secretario de Estado el funcionario por l designado para examinar las solicitudes de pasaportes, estar au torizado para recibir, libres de derechos, todos los juramentos y declaraciones juradas que se exijan por las leyes reglamentos de la Secretara y para dar fe de ellos. Art. 85.No se conceder, expedir ni autenticar pasa porte alguno sino ciudadanos cubanos. El pasaporte slo ser un certificado de ciudadana y de identificacin, y tendr nica mente por objeto habilitar al que lo obtenga para su admisin en territorio extrao, en calidad de ciudadano cubano y con to dos los privilegios de tal. Art. 86.Todo funcionario diplomtico consular, autori zado para conceder, expedir autenticar pasaportes, dar cuen ta al Secretario de Estado, en la forma y con la frecuencia que el mismo exija de los que conceda, expida autentique; y al ha cerlo as, especificar los nombres y las generales de la persona quien se haya concedido, expedido autenticado. Art. 87.Si cualquiera persona que no est legalmente au torizada para el efecto, concediere, expidiere autenticare al gn pasaporte otro instrumento de su ndole; si cualquier funcionario consular que est autorizado para conceder, expe dir autenticis pasaportes, sabiendas intencionalmente los concediere, expidiere autenticare, favor de cualquiera perso na que no fuese ciudadano cubano, incurrir en las penas del Artculo 338 del Cdigo Penal, y podr ser juzgado y condenado por el Tribunal competente del lugar del Territorio de Cuba donde se realizare su arresto detencin. Artculo 338 del Cdigo Penal: El que sin ttulo causa legtima ejerciere actos propios de una Autoridad funcionario pblico, atribuyn dose carcter oficial, ser castigado con la pena de prisin correccional en su grado mnimo y medio. Art. 88.El Secretario de Estado publicar, en su oportu nidad, las noticias oficiales de la informacin comercial que le sean comunicadas por los funcionarios diplomticos y consulares y que estime de utilidad para los intereses pblicos. Creada en la Secretara de Hacienda una Seccin de Estadstica, para publicar cuantas sean necesarias convenientes en orden, mercantil, indus trial, territorial, etc., dicha Secretara enva la de Estado los antece dentes que este artculo se contrae, para su recopilacin y publicacin.