47 Art. 80.El Secretario de Estado har imprimir y encua dernar cuanto antes le sea posible despus de terminada cada le gislatura y en forma de libro, las leyes y resoluciones del Con greso, as como los Tratados y los Decretos y Ordenes del Presi dente, que fueren de inters general, correspondientes al mismo perodo. Los libros de que trata este artculo, constituyen la Coleccin Legisla tiva de la Repblica, cuya distribucin y venta regula el artculo siguiente. Art. 81.Inmediatamente despus de impresos y encuader nados los libros que se refiere el Artculo anterior, el Secreta rio de Estado los distribuir en el nmero y forma siguiente: 1.Al Presidente y Vicepresidente de la Repblica, seis ejemplares; 2.A cada miembro del Congreso, dos ejemplares; 3.A cada Departamento del Ejecutivo, el nmero de ejemplares que sea necesario para las atenciones del servicio; 4.A los Magistrados, Jueces y Fiscales, un ejemplar ca da uno; 5.A los Gobernadores y Consejeros Provinciales, Alcal des Municipales y Ayuntamientos, un ejemplar cada uno; 6.A las bibliotecas pblicas y de Derecho de Cuba, dos ejemplares cada una; 7.A la Universidad, dos ejemplares; y cada uno de los Catedrticos de la misma, un ejemplar; 8.A las Instituciones literarias, cientficas y econmicas que el Secretario ordene, un ejemplar cada una; 9.A los Gobiernos extranjeros que disponga el Secretario de Estado, un ejemplar; y, 10.A los otros funcionarios pblicos quienes fuere conve niente remitirlos, juicio del Secretario, un ejemplar cada uno. Los ejemplares restantes se pondrn la venta por el De partamento de Estado, al costo de publicacin, ingresando el producto en el Tesoro Nacional. Estimamos que la Coleccin Legislativa**, de la cual se envan ejem plares por la Secretara de Estado en nmero suficiente, debe distribuirse, siempre, entre los Negociados, fin de que stos tengan archivo de todas las disposiciones que deban aplicar, ya que en la Gaceta se hace ms dif cil demorada la busca de las que fuere necesario consultar. Art. 82.Los libros que se refieren los Artculos 80 y 81 y que conste haberse publicado, con autorizacin del Secretario de Estado, sern admitidos como texto oficial de los Tratados, Leyes, Resoluciones, Decretos y Ordenes contenidos en los mismos. Por la declaracin que en este artculo se hace respecto de la eficacia de las disposiciones de que trata, insertas en la Coleccin Legislativa * que publica la Secretara de Estado, entendemos que si el texto de sta no conviniere con el publicado en la Gaceta, que tambin tiene la eficacia de ser el peridico oficial que da vigencia las leyes, Reglamentos, este, etc., debe hacerse nueva publicacin en esta ltima, con las correcciones que fueren necesarias para insertarla nuevamente en la Coleccin.