44 1. Los Subsecretarios; 2. Los Directores Generales; 3. Los Directores; 4. El Interventor General de la Repblica; 5. El Tesorero General de la Repblica; 6. El Administrador de la Aduana de la Habana; 7. El Inspector General de Prisiones, Crceles y Presidio; 8. El Jefe de Inmigracin; 9. El Jefe de Servicio de Cuarentenas; 10. El Inspector General de Sanidad y Beneficencia; y, 11. El Jefe de Despacho de la Direccin de Sanidad. 12.El Jefe de Despacho de la Direccin de Beneficencia. (x) As como el artculo siguiente fija los sueldos que deben disfrutar los funcionarios que nomina, ste ha podido hacer lo mismo respecto de los Jefes superiores de Administracin, estableciendo la gradacin racio nal entre los Subsecretarios y los dems cargos que especifica que, nues tro juicio, desde los Directores Generales hasta el Jefe de Despacho de la Direccin de Sanidaa deben, por la importancia relativa que entre s tie nen, disfrutar los mismos sueldos para que no se de el caso de que el Jefe de Inmigracin haya disfrutado algn tiempo menos haber que los dems funcionarios de su categora. Art. 74.Las Secciones y Negociados, de las respectivas Se cretaras del Despacho estarn cargo de Jefes de Administra cin de la categora que comprenda la importancia de los ser vicios que les competan, y cuyos sueldos anuales, sern lps si guientes : Jefe de Administracin de primera clase, tres mil seiscien tos pesos ($3,600.00) ; Jefe de Administracin de segunda clase, -tres mil trescien tos pesos ($3,300.00) ; Jefe de Administracin de tercera clase, tres mil pesos ($3,000.00) ; Jefe de Administracin de cuarta clase, dos mil setecientos pesos ($2,700.00) ; Jefe de Administracin de quinta clase, dos mil cuatrocien tos pesos ($2,400.00) ; Jefe de Administracin de sexta clase, dos mil pesos ($2,000.00). Art. 75.Los empleados subalternos de las Secretaras dis frutarn de los sueldos que les seale el Presupuesto. Vase la escala que establece el artculo 19 de la Ley del Servicio Civil. Artculo 19.Los cargos del Servicio Clasificado se dividen, con re ferencia los sueldos retribuciones anuales, en las clases siguientes: Clase Primera: Los con sueldo no menores de mil y menores de mil doscientos pesos, anuales; (1) Puede considerarse agregado este funcionario por lo dispuesto en la Ley de 25 de Febrero de 1914 que se refiere la nota del artculo 308 de esta Ley.