La misin de los Jefes de Seccin es ardua, en cuanto asesorar al Subsecretario, porque ella implica el estudio de las resoluciones que los Negociados' proponen, y han de conformarse noi con ellas, proponiendo su vez, en este ltimo caso, lo que sea ms ajustado, refutando con ba ses legales, los razonamientos errneas interpretaciones de los Jefes de Negociado. Art. 67.Los Letrados Consultores, cuando se autorice su nombramiento con destino alguna de las Secretaras del Des pacho, tendrn el sueldo y auxiliares que les asigne el Presu puesto. Sern nombrados propuesta del Secretario de Justi cia, por el Presidente de la Repblica, el cual podr removerlos libremente. Los Letrados Consultores podrn ser convocados por el Secretario de Justicia, como Cuerpo Consultivo, en cual quier tiempo, para conferenciar sobre cuestiones importantes de Derecho, sometidas para su informe al expresado Secretario. El cargo de Letrado Consultor que se refiere este Artculo, no es incompatible con el ejercicio de la profesin de Abo gado. (1) Para desvanecer dudas que sabemos existen en algunos funcionarios, hemos de consignar nuestra opinin acerca de que los Sres. Consultores no deben entender en otros asuntos que los de Derecho, puesto que encomen dando al dictamen de ellos los de carcter esencialmente administrativos, se falseara el principio que inform la redaccin de los artculos 35 y 66 de esta Ley, y se llegara que los Letrados no pudiesen soportar el enor me trabajo que representa la tramitacin de los asuntos de las Secreta ras del Despacho. Art. 68.Los Subsecretarios, Directores Generales, Direc tores, Jefes de las Secciones y Jefes de los Negociados, sern nom brados, y podrn ser removidos, por el Presidente de la Rep blica, con sujecin la Constitucin y las leyes. El personal de categora inferior la de Jefe de Administracin, se nombra r y remover de acuerdo con las disposiciones de las leyes co rrespondientes. No se nombrarn ms funcionarios y empleados que los autorizados por el Presupuesto. Han de tenerse presente las disposiciones de los artculos 18 y 46 de la Ley del Servicio Civil. Artculo 18.Se podrn disponer traslados de un cargo de un De partamento, Oficina Institucin otro igual de la misma clasificacin, con relacin al haber del otro Departamento, Oficina Institucin, con aprobacin de los Jefes respectivos de aqullos y de la Comisin. Artculo 46.Los funcionarios y empleados podrn ser trasladados libremente dentro del mismo Ramo del servicio, con el consentimiento de los respectivos Jefes, siempre, previo el examen que la Comisin prescri ba, pero no se podr trasladar ninguna persona de una plaza libre de oposicin una de oposicin, sin que haya obtenido lugar en la lista de elegibles para el cargo que se trasladare, y sin que cuente, un ao, al menos de servicios prestados en la plaza de oposicin. Art. 69.Las comisiones y traslados del personal inferior en categora Jefe de Administracin, podrn hacerse libremente (1) Modificado en la forma que aparece, por Ley de 9 de Noviembre de 1909, Gaceta del 10.