36 madurez de juicio, ha podido fijarse edad apropiada para el desempeo de tan importantes funciones, puesto que segn este artculo, pueden nom brarse personas que solo tengan corta edad. Art, 45.Los Secretarios del Despacho sern nombrados li bremente por el Presidente de la Repblica, el cual dar cuen ta al Congreso, as del nombramiento como de la remocin. De acuerdo este artculo con el inciso 8? del 68 de la Constitucin. Art. 46.Todos los Secretarios del Despacho tendrn igual categora; y cada uno percibir la dotacin anual de seis mil pesos ($6,000.00) moneda oficial, pagadera por mensualidades. Art. 47.Los Notarios Pblicos y los Registradores de la Propiedad y Mercantiles que fueren nombrados por el Presiden te de la Repblica para desempear una Secretara Subsecre tara de Despacho, podrn servirla sin perder sus respectivos cargos, pero dejando de llenar sus funciones y de percibir los sueldos, derechos emolumentos correspondientes dichos car gos. En el desempeo de la Secretara Subsecretara, se con siderar dichos funcionarios en uso de licencia como Notarios Registradores de la Propiedad Mercantiles durante el trmi no improrrogable de cuatro aos, transcurrido el cual, si no vol viesen ocupar sus cargos, stos se considerarn vacantes. Lo dispuesto en este artculo no modifica, sino tan slo en lo que expresa, las disposiciones de la Ley del Notariado de veinte y nueve de Octubre de mil ochocientos setenta y tres, de la Ley Hipotecaria de catorce de Julio de mil ochocientos noventa y tres y Reglamento para su ejecucin y cualesquiera otra que se refiera ejercicio de aquellos cargos y su incompatibilidad con otros. (1) Art. 48.El Presidente de la Repblica podr nombrar, por medio de un decreto, cualquiera de los Secretarios del Despa cho, para desempear comisiones fuera del pas, designando en el mismo decreto al de igual clase que deba sustituirlo durante su ausencia; pero dichas comisiones no durarn ms de seis meses. Art. 49.El Presidente de la Repblica, podr conceder li cencias los Secretarios del Despacho, con sin sueldo por un perodo que no exceda de sesenta das en cada ao. Art. 50.En caso de enfermedad, ausencia por comisin del servicio por goce de licencia de un Secretario del Despacho, el Presidente de la Repblica destinar otro Secretario del Despa cho, para el desempeo interino del cargo. Cuando por cualquier motivo un Secretario del Despacho desempee interinamente otra Secretara, no percibir sueldo remuneracin adicionales por virtud de dicha interinidad. Art. 51.Ningn Secretario podr encargarse del desem- (1) Modificado en la forma que se inserta, por Ley de 15 de Mayo de 1913, Gaceta del 16.