35 La forma en que est redactado este artculo da lugar que el Presi dente de la Repblica convoque Consejo cuando lo estime oportuno, este es, sin periodicidad determinada. Pero conceptuamos que, como viene ocu rriendo por la sensatez de los que han desempeado la Presidencia, las se siones -del Consejo deben ser continuadas y peridicas, ya que los asuntos pblicos sometidas lia decisin del Presidente, requieren el constante ase- s ora miento de los co-partcipes de responsabilidades; y por esoi ha podido ser ms imperativo el precepto que anotamos. Art. 42.El Presidente de la Repblica deber reunir el Consejo de Secretarios, para resolver: 1.Sobre las cuestiones de competencia relativas la del Poder Ejecutivo; 2.Cuando dos ms Secretarios difieran en la interpreta cin de las disposiciones relativas las atribuciones que les com peten, y se susciten conflictos jurisdiccionales entre sus respecti vas Secretaras; 3.Cuando deba resolverse administrativamente alguna di ficultad relativa las atribuciones y deberes de cada ano de los Secretarios, con arreglo lo dispuesto en el Captulo IV de este Ttulo. 4.Para el estudio de los proyectos de Presupuestos anua les ; y, 5.En todos los dems casos que determinen las leyes. Las causas -de convocatoria que este artculo se refiere, por lo espe cificadas, tienen el carcter deespeciales extraordinarias, ya que los asuntos corrientes, no enumerados, han de resolverse en las reuniones pe ridicas de que habla el artculo anterior. Art. 43.Las resoluciones y acuerdos tomados por los Se cretarios en Consejos, no surtirn efecto mientras el Presidente de la Repblica no los apruebe y ponga en vigor. Las atribuciones y deberes- que por el artculo 68 de la Constitucin corresponden al Presidente de la Repblica, entre ellos el ele nombrar y renovar libremente los Secretarios del Despacho, determinan que l aprue be lo que en Consejo se acordare, ya que ste no funciona sino como cuer po consultivo, cuyas decisiones no est obligado hacer suyas el Presidente. CAPITULO III Condiciones, categora, dotacin, interinidades, comisiones y licencias de los Secretarios del Despacho. Art. 44.Para ser Secretario del Despacho se requiere ser ciudadano cubano, en el pleno goce de los derechos civiles y po lticos. Un tanto -deficiente este artculo, l hay que atenerse para el nom bramiento de Secretarios del Despacho para cuyo cargo no se fija edad. Estimamos que dada la importancia del cargo, y habida consideracin de que el Cdigo Fundamental s-eala edad para poder desempear los elec tivos, y que las funciones de los Secretarios del Despacho revisten -extraor dinaria importancia para la Administracin pblica, requiriendo, por tanto,