34 El rigorismo de este artculo respecto las horas de oficina lo -atena el precepto del 53 de la Ley del Servicio Civil, promulgada con posteriori- ridad sta, segn el cual las horas de trabajo no excedern de ocho ni sern menos de siete, salvo, dice, que otra cosa dispusiere el Presidente de la Bepblica. Es visto pues, que el Ejecutivo Nacional est facultado para variar las horas de oficina y determinar el nmero de ellas, tempo ralmente, puesto que de hacerlo de manera permanente se dara mayor lati tud que la que tiene la facultad que dejamos subrayada. CAPITULO II De los Secretarios.Consejo de Secretarios. Art. 40.Los Secretarios son los miembros constituciona les del Gabinete del Presidente, y sus consejeros de confianza. Sus atribuciones son de dos clases: Primera: Las relativas al Presidente, y tienen por objeto ejercer en nombre de ste y con su autorizacin, las facultades que la Constitucin y las leyes le conceden; Segunda: Las relativas al Congreso, en el ejercicio de las facultades y autoridades propias de que los Secretarios del Des pacho estn investidos no por disposicin del Presidente, sino por preceptos legales, y cuyo cumplimiento les es exigible con arreglo las leyes. El Gabinete de que aqu se habla, sea el Consejo de Secretarios del Despacho constituyen de hecho con el Presidente, el Pacter Ejecutivo, el cual se desenvuelve separadamente por ramos de administracin que se atri buyen por esta Ley cada Secretara; y ese Poder Ejecutivo^ asesorado por medio de las reuniones que el siguiente artculo dispone, funciona con com pleta independencia de otros Poderes en todo cuanto le est atribuido regulado, si bien con la relativa subordinacin que entre s han de tener los que la Constitucin reconoce. Art. 41.Los Secretarios se reunirn en Consejo cuando los convoque el Presidente de la Repblica la hora y para los ob jetos que ste disponga, debiendo limitarse en sus deliberaciones, las materias de la competencia del Ejecutivo y las facultades que la Ley les confiere. Se redactarn actas de todas las sesiones que celebren los Secretarios, las cuales sern autorizadas por todos los que hu bieren asistido cada sesin. Dichas actas tendrn el carcter de documentos oficiales de ndole confidencial, y no se darn la pu blicidad sino en los casos de responsabilidad, prevista por el ar tculo 78 de la Constitucin; y, aun en este caso, slo en lo que se refiriesen al hecho hechos que fueren objeto de la acusacin. El Presidente podr disponer que no se haga constar ningn particular materia que su entender deban guardarse secretos en inters de la Nacin. El Secretario que difiera de la opinin de la mayora, po dr hacer constar su voto en las actas, con el fin de salvar su res ponsabilidad en casos determinados.