30 to en los casos en que se trate de Secretarios del Despacho, se rn refrendados por el Secretario correspondiente, con el sello de dicha Secretara. Todos los nombramientos sern expedidos nombre de la Repblica de Cuba. En los que se expidan los Secretarios del Despacho, se estampar el Gran Sello de la Repblica. Art. 28.Todos los funcionarios, excepto aqullos que, de acuerdo con la Constitucin alguna ley reglamento, deban ser nombrados con la aprobacin del Senado conforme dis posiciones especiales, lo sern libremente por el Presidente. No obstante, los funcionarios de las Secretaras del Despacho de cate gora inferior la de Jefe de Administracin y los empleados, se nombrarn por los respectivos Secretarios del Despacho. Vase la nota al artculo 24 de esta Ley en cuanto los que son repu tados como funcionarios pblicos, segn el art. 11 de la Ley del ServiC/0 Civil; y en cuanto empleados, el artculo 2 de la propia Ley del Servi cio Civil expresa que lo son: Las personas destinadas al servicio pblico, que auxilien sin autoridad ni jurisdiccin, la Administracin, ejecutando las rdenes y cumpliendo los deberes que por ministerio de la Ley por mandato de sus superio res, se les asignen. Art. 29.El Presidente podr ofrecer recompensas, que no excedan de mil pesos cada una, por la captura de reos prfugos por la aprehensin de individuos cuya detencin hubiere sido decretada por un Juez Tribunal. Art. 30.El Vicepresidente de la Repblica, cuando no sustituya al Presidente, en los casos que la Constitucin prevee, ejercer la Presidencia del Senado, pero slo tendr voto en los casos de empate. Parafrasea este artculo el 73 de la Constitucin, en virtud del cual y por la manera imperativa en que lo estatuye, el Vicepresidente de la Re pblica tiene como nico deber el de presidir el Senado mientras no susti tuya al Presidente. Art. 31.En sus funciones de Presidente del Senado, el Vicepresidente de la Repblica, tendr la representacin de aquel Cuerpo en todos los actos oficiales, y presidir por derecho propio, cuando ellas concurra, todas las Comisiones del mismo. Confirma 'este artculo lo que expusimos en la nota del anterior en cuanto al deber del Vicepresidente de la Repblica de presidir el Senado. Es cosa distinta la presidencia de las Comisiones, pues si bien afirma mos que el Presidente activo de una corporacin, resulta serlo ipso fado de todas las Comisiones, es de tenerse ein cuenta la pasividad del Vicepresi dente en la Presidencia del Senado, cuando constitucionalmente, no tiene voto para las decisiones, sino en caso de empate. De all que estimamos, por una parte, obligado al Vicepresidente presidir el Senado y, por otra, inadecuada su presidencia en las Comisiones, cuando la Constitucin, razo nablemente no lo dispone, sin duda por pertenecer los actos de las Comisio nes al rgimen interior del Senado.