23 Cuando el Presidente y el Vicepresidente, por cualquier motivo, faltaren definitivamente, continuar la sustitucin antes dispuesta hasta la eleccin y toma de posesin, con. arreglo la Ley, del nuevo Presidente. Si el Secretario del Despacho quien correspondiere sus tituir al Presidente de ]a Repblica, no reuniere las condicio nes exigidas por el Artculo 65 de la Constitucin, para dicho cargo, le reemplazar por el orden establecido, el Secretario que las rena. Artculo 65 de la Constitucin: Para ser Presidente de la Repblica ¡se requiere: loSer cubano por nacimiento naturalizacin, y en este ltimo caso, haber servido: con las .armas Cuba en sus. guerra de Independencia., diez anos por lo menos. 2?Haber cumplido cuarenta aos de edad. 3?Hallarse en el pleno goce de los derechos civiles y polticos. Art. 9.Al ocurrir el caso que se refiere el tercer prrafo del artculo anterior, el Congreso se reunir, por su propio de recho, la una de la tarde del quinto da siguiente al en que se produjere la vacante, en el Saln de sesiones de la Cmara de Representantes, y constituido en sesin permanente proceder elegir la persona que haya de desempear la Presidencia durante el resto del trmino. La eleccin en esa sesin, slo podr ha cerse estando presente las dos terceras partes de los miembros que deben constituir, segn la Constitucin, cada uno de los Cuerpos Colegisladores, y se efectuar en votacin secreta, por medio de papeletas, que el Presidente del Congreso leer en al ta voz, al hacerse el escrutinio. Si no se obtuviere el quorum in dicado, el Congreso se reunir al da siguiente, la misma hora y en el propio local, y si estuviere presente la mayora de los miembros que deben constituir, segn la Constitucin, cada uno de los Cuerpos Colegisladores, podr hacerse la eleccin con ese quorum, procedindose la votacin en la forma antes indicada. Dicha eleccin, en todo caso, deber recaer en persona que tenga la capacidad determinada en el Artculo 65 de la Constitucin, para el cargo de Presidente de la Repblica. Ser proclamada la persona que obtenga la mayora de los votos de los miembros del Congreso presentes. Si en la primera votacin ningn candidato obtuviere dicha mayora, el Congreso proceder votaciones sucesivas hasta que alguno de los can- didats obtenga la mayora de votos requerida. Si hubiere empate entre dos candidatos que juntos sumaren los votos de todos los miembros presentes del Congreso, el Pre sidente de ste depositar el voto decisivo en favor de uno otro candidato, y el Congreso proclamar Presidente de la Re pblica para el resto del trmino la persona que resultare as elegida. El resultado de la eleccin se comunicar en el acto al Secre-