22 Art. 5.El Vicepresidente de la Repblica percibir una dotacin anual de doce mil pesos, ($12,000.00) pagadera por mensualidades; y el desempeo de su cargo ser incompatible con el ejercicio de toda profesin pblica. Artculo 75 de la Constitucin: El Vicepresidente recibir uel Estado una dotacin, que podr ser al terada en todo tiempo; pero no surtir efecto la alteracin, sino en los perodo presidenciales siguientes aqul en que se acordare. Art. 6.Ni el Presidente de la Repblica ni el Vicepresi dente percibirn ninguna otra asignacin para gastos de repre sentacin, otros anlogos; exceptundose, para el primero, los del servicio especial del Palacio, limpieza y custodia de sus per tenencias y mobiliario, as como de adquisicin y renovacin de ste, segn se determine en los Presupuestos Generales. Tam bin se le abonarn los gastos de viaje, para asuntos relacionados con el Gobierno. Cuando el Vicepresidente de la Repblica sustituyere tem poralmente al Presidente, de acuerdo con lo prescripto en el Ar tculo 74 de la Constitucin no percibir ninguna asignacin ex traordinaria por virtud de dicha sustitucin; pero cuando por falta definitiva del Presidente de la Repblica, el Vicepresiden te asumiere el Poder Ejecutivo, de acuerdo con el referido Ar tculo 74 de la Constitucin, percibir ste en lugar de la dota cin prescrita para el Vicepresidente en el Artculo 5 de esta Ley, la dotacin y asignaciones del Presidente de la Repblica. Vase el ¡articula 74 de. lia Constitucin en la nota del 2 de esta Ley. Art. 7.El Presidente de la Repblica nombrar libremen te para su Oficina: Un Secretario Particular; Un Jefe de Administracin de tercera clase; y, El personal de Oficina y subalternos que autorice el Pre supuesto anual. CAPITULO II Eleccin y sustitucin del Presidente de la Repblica. Art. 8.Por falta temporal definitiva del Presidente y del Vicepresidente de la Repblica, se encargar, inmediatamente, del ejercicio del Poder Ejecutivo, el Secretario de Estado en propiedad, y, en su defecto, el Secretario de Gobernacin en pro piedad; y falta de ambos, el Secretario del Despacho en pro piedad quien corresponda segn el orden en que aparecen en el Artculo 32 de esta Ley. Dicha sustitucin se comunicar al Congreso, si estuviere reunido, y continuar hasta que el Presidente Vicepresiden te, en su caso, asuma el Poder Ejecutivo.