110 VAVAR tira nacionalidad israel sino con arreglo a la presente ley y contempla las necesidades e intereses del Estado de Israel, su reciente creacin y su solidaridad espiritual con los judos desparramados por todo el mundo. Y es justamente en esta ltima parte donde se exterioriza el criterio equilibrado, la serenidad juiciosa de los autores de la ley. El Estado de Israel es jurdicamente una nacin con territorio propio y con su poblacin. No es un estado cuyas leyes sean de alcance extraterritorial. El judo que vive fuera de sus fronteras no es alcanzado por la ley sobre na cionalidad. Esta slo le permite su adquisicin, con una con dicin, la de su retorno a Israel y su establecimiento all. El israelita que permanece fuera de Israel no se convierte en israel. Sigue siendo nacional del pas donde naci o fu adoptado. Es esto lo que debe destacarse muy especialmente. El Es tado de Israel no es imperialista y su ley de nacionalidad no poda serlo. Limita su imperio a los judos que habitan o habi ten permanentemente en su territorio y siempre que acepten la nueva nacionalidad. Para facilitar esta aceptacin no es necesario renunciar a la nacionalidad anterior. El estado de Israel ignora su existencia. El ciudadano israel que fuera tambin ciudadano extranjero, ser, para los efectos de las leyes de Israel, considerado ciudadano israel, una vez que acepte la nueva nacionalidad. Es ste el nico caso de doble nacionalidad que contempla la ley; doble nacionalidad muy frecuente por otra parte en el derecho comparado y especialmente con los nacidos bajo el rgimen de jus sol y de padres cuyo pas de origen aplica el jus sanginis. 14. La ley israel llamada de retorno se dict en 1950 y fu incorporada, como una de las causales que otorgan la nacionalizacin, a la ley del corriente ao. Es la nica causal en beneficio exclusivo de los judos que viven fuera de Israel. En las dems, por residencia, por nacimiento o por natura lizacin, no se requiere ser judo. Se sigue en esto con fideli-