control nu"mero del expedience, y retro del sector a quo pertenece. JII. DE LA AUTIORIZACION PARA C10BRO Y PODER NOTARIAL' -Arfliculo- 7.-Solo podr'a'n efe*tuar el'cobro de las prestaciones*de la Seguridad Social, los beneficiaries de las, m"ismas I o las personas que e'stos autoricen o apodelren. Art?"Iculo 8.-Cuando-,-el interesado'. se halle impedido de acudir a la Agencia Bancaria, u Oficina de Pag o habilitada correspofi diente, designara persona que lo represented mediate autorizacio'n que otorgara por escrito, ante la Seccion de la Organizacio'n Sin-' di'Call de la actividad a que perteneci' el beneficiario o causante, en el Munic ipio correspondent al domicilio del interesado o, en su defect, por la Agencia Bancaria, o mediate Poder Notarial. Art?"Culo 9.-Los Poderes Notariales, que se. otorguen para el cobro de prestaciones de la Seg-uridad Social, tendran el caracte"r 'de' especial a este solo los, migmos vencerdn'en los. dias effect Y,. qne se senalan en el Articulo once. Art?cuto 10.-C-uando, setrate -de beneficiaries de Jas Fuerzas Armadas, Veteranos o Victimas de Guerra, podra expedirse la authorizationn ante 6-aalesquiera' de I lo's -sindica*tos, existences. Asimismo,' se hara cuando, por tratarse,. de, lugares, apartados, no exist un Sindicato del sector del beneficiaries o causante. 241