clones a median o largo plazo, del Estado o de Organisms, publics, cubanos, bien sean denominados en moneda national, bien extranjera, deberan declarar, registrar y depositary en custodial sus respectivos Titulos en el Banco Nacional de Cuba.o en cualquiera de sus Agencias para su adininistra *6 v custodial -conforme al inciso i) del articulo 1-3 de la Ley '1930 de 23 de febrero de 19,61. en te'rmino qne vencera el dia 15 de julio de 1961. Transcurrido dicho termliao sera necesario la autorizacio'n express del Ministro'.de' Hacienda para poder efectuarla deelaracionregistro y deposit de Valores. Segundo-.- De conformidad con el inciso',i) del articulo 1:3 de la Ley nu'*mero 930 de 23 de febrero d e 1961 en lo sucesivo el Banco Nacional deC-uba por cuenta del Estado, cubano, sera' el u"nico encargado del servicio de pago de interests. y amortizaciones de, las Deudas Y iObliopaciones a que se contrae A el presented Decreto, el que solo atend&a Como, exigibles las que se hayan declarado y entregado con., la-s formalidades previstas en el Apartado Primero..de este Decreto. Segundo: Se ratifica en todas sus parties la Rjesotuci'n No. 180 de 19 de .9'62 y el Decreto 0 marzo de N To. 4 de 19 de enero de 196.2 tal como q-ued6 modificado por el Decreto No. 23 de 8 de agosto del propio ano. 112