[E.A.S. 359] 12
ARTICULO' XI
El Gobierno de los Estados Unidos se obliga a tomar las medidas necesarias para impedir que los articulos, importados para su consumo dentro de las areas referidas en el articulo 1, pasen a cualquier otro territorio de la Repiiiblica de Panama sin cuniplir con las leyes fiscales de Panama. Siempre que fuera posible, el aprovisionamiento y equipo de las bases de defense mencionadas en el articulo I asi como el del -personal de las mismas serA hecho con productos, articulos y comestibles provenientes de la Rept blica de Panama, siempre que estos puedan obtenerse a precios razonables.
ARTIcuLo XII
Los sitios de defensa a que se ha echo reference en el articulo I consistent de terrenos pertenecientes al Gobierno de la Repiiblica de Panama y de terrenos de propiedad particular.
En cuanto a los terrenos de propiedad particular que el Gobierno de Panama adquirini de sus duefios y que sern dados en uso temporal por el Gobierno de Panama al Gobierno de los Estados Unidos, queda covenido que el Gobierno de los Estados Unidos paga.. al Gobierno de Panama un canon de arrendaniento annual de cincuenta balboas o d6lares (B/.50.oo) por hectarea, siendo entendido que el Gobierno de Panama' asumird el cost de las expropiaciones necesarias asi Como el de las indennizaciones y gastos por raz.n de los edificios, cultivos, instalaciones o mejoras que puedan existir dbntro de los sitios de defense mencionados.
En el caso de tierras pertenecientes al Gobierno de Panama los Estados Unidos pagaran al Gobierno de Panama' un canon de arrendamiento anual de un balboa o d Olar (B/.1 Loo) por todas dichas, tierras.
Se exceptilan expresamente las tierras situadas en el Corregirniento de Rio Hato designadas con el n~imero doce (12) en el Memorandum anexo, siendo entendido que por today esta parcela de.terreno el Gobierno de los Estados Unidos pagara al Gobierno de Panama un canon annual de arrendamiento de diez mil balboas o dolares (B/.1000.oo).
El canon de arrendamiento mencionado en este articulo sera pagado en balboas tal como 6stos han quedado definidos en el convenio contenido en el canje de notas fechadas el 2 de Marzo de 1936, a las cuales
-se hace referencia en el Articulo VII del Tratado de esa fecha entre los Estados Unidos de Am6rica y Panama, o en el equivalente de 6stos en d6lares, y serA pagado desde la fecha en que comenz6 el uso, aunque provisional, de dichas tjerras por los Estados Unidos, con exception de las tierras....situa.das..en..el..Corregi.miento.....de.Rio. .ilato...y.designadas... .con
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