94 ARTICULO XIX Jurisdicci6n Penal 1. La Repdblica de PanamS ejercerA en la forma aquf seialada su jurisdiccidn sobre empleados ciudadanos de los Estados Unidos y sus dependientes, respecto de todos los delitos o faltas resultantes de actos u omisiones cometidos por ellos dentro del territorio de la Repdblica de Panam& que sean punibles al tenor de las leyes de la Repdblica de Panama. 2. En lo que respecta a delitos o faltas cometidos por empleados ciudadanos de los Estados Unidos o sus dependientes, que fueren punibles al tenor de las leyes de ambas Partes, las autoridades de los Estados Unidos podrAn solicitar a la Repdblica de Panamd que decline su jurisdicci6n en favor de las autoridades de los Estados Unidos. Dichas autoridades expresarAn, en su solicitud las razones de la misma y la Repdblica de PanamA dart consideraci6n favorable a dichas solicitudes en los siguientes casos: (a) Si el delito o falta emana de un acto u omisi6n ejecutado en el desempeho de una funci6n oficial. En tales casos, cuando lo solicitaren las autoridades panameias o cuando las autoridades de los Estados Unidos puedan considerarlo necesario, 6stas emitirdn on certificado en el cual se expresart que el delito o falta tuvo so origen en un acto u omisidn que ocurri6 durante el desempeo de una funci6n oficial. La Repdblica de Panaml considerarh que este certificado constituye prueba suficiente para los fines de este pArrafo o solicitart una revis6idn porla Comisi6n Coordinadora, dentro de los diez dias a partir de la fecha de recibo del certificado. La Comis16idn Coordinadora completarS su revisi6n en diez dias a partir de la fecha del recibo de la solicitud, excepto cuando pueda ser necesaria una consideraci6n mAs exhaustiva, en cuyo caso la Comisi6n Coordinadora completa- TIAS 10031