87 4. La Comisi6n Coordinadora podrA establecer la reglamentaci6n que fuere apropiada para la ejecuci6n de este articulo. ARTICULO XVI Derechos de Importaci6n 1. Salvo las exenciones previstas en este acuerdo, los empleados ciudadanos de los Estados Unidos y sus dependientes, estarfn sujetos alas leyes y reglamentos de aduana de la Repablica de Panami. 2. Los bienes importados para el uso oficial o beneficio de La Comisi6n, inclusive los importados por sus contratistas o subcontratistas, en relacidn con las diversas actividades autorizadas mediante este acuerdo, estartn exentos del pago de derechos de aduana u otros impuestos o cargos de importaci6n y de los requerimientos de licencia. La Comisi6n expedirA un certificado, segdn el formulario adoptado por la Comisi6n Coordinadora, en el cual hard constar que los bienes que se importan son para estos fines. 3. Los bienes consignados o importados para el uso personal de los empleados ciudadanos de los Estados Unidos o sus dependientes, estarhn sujetos al pago de los derechos u otros impuestos de importaci6n, con las siguientes excepciones: (a) Los muebles, enseres dombsticos y efectos personales importados por tales personas para su uso particular dentro del t6rmino de seis meses siguientes a su primer arribo a la Rep~blica de Panama; (b) Los vehiculos importados por tales personas para su uso particular. La Comisi6n Coordinadora establecerg las limitaciones con respecto a la cantidad y frecuencia de importaciones adicionales de vehiculcs y autorizard la importaci6n de, por lo menos, un vehiculo cada dos ahos; TIAS 10081