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5. Las disposiciones de este articulo no limitarfn en modo alguno las facultades de los Estados Unidos para utilizar las Areas que se pongan a su disposici6n para su uso conforme a este acuerdo o para permitir el uso de las mismas por sus contratistas en ef ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus responsabilidades, de conformidad con el Tratado del Canal de PanamA y acuerdos conexos.
ARTICULO V
Los Puertos de Balboa Y Crist6bal
Y El Ferrocarril 4A Panang
1. Segdn se dispone en el Articulo XIII del Tratado del Canal de
Panama, todo derecho, titulo e interns de los Estados Unidos en las propiedades, instalaciones y equipos de los puertos de Balboa y Crist6bal, cuyos limites se describen en el plrrafo 1 del Anexo B de este acuerdo, se transfieren a la Repdblica de Panam& libres de coste.
2. La Repdblica dp PanamA tendrfi la responsabilidad por el manejo, funcionamiento y mantenimiento de los puertos de Balboa y Crist6bal con sujec16n a los siguientes t6rminos:
(a) La Repfblica de PanamA ejercert sus derechos jurisdiccionales sobre las naves dentro de las Areas de tierras y aguas de los puertos de Balboa y Crist6bal. El movimiento de naves hacia los muelles y atracaderos de los puertos de Balboa y Crist6bal o desde ellos estard sujeto a la aprobaci6n apropiada de las autoridades portuarias de la Repblica de Panams;
(b) La Repdblica de PanamA otorga a los Estados Unidos las siguientes facultades t~cnicas: la autoridad y responsabilidad sobre el control del trAfico marino en las aquas del Area de funcionamiento del Canal y de los sitios de defensa y dentro de los puertos de Balboa y Crist6bal y hacia las Areas de fondeadero y varaderos de emergencia o desde ellas y dentro de ellas. Esta autoridad y responsabilidad de los

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