78 armados, siempre y cuando que el vehiculo, nave o aeronave causante del daho estuviese siendo utilizada para fines oficiales, o que el dafio fuese causado a bienes que se empleaban en 'tales fines. 2. En el caso de daio causado o resultante seg6in se expresa en el pdrrafo 1 de este artIculo, a otro bien de propiedad de cualquiera de los dos Gobiernos y ubicado en la Repdblica de Panama, las reclamaciones serAn satisfechas por el Gobierno contra el que se reclama. Dg no ser satisfecha a su debido tiempo, la reclamaci6n podrd formularse por medio de los conductos diplomAticos. Ambos Gobiernos renuncian desde ahora al cobro de cualquier reclamaci6n cuyo monto sea inferior a B/.1,400.00 6 $1,400.00 US, que son de igual valor. 3. En casos de salvamento marftimo, cada Gobierno renuncia a reclamaciones contra el otro si la nave o cargamento salvado fueren de propiedad del otro Gobierno y estuviere siendo utilizado por sus servicios armados para fines oficiales. 4. Para los efectos de las disposiciones de este articulo, se considera propiedad de un Gobierno cualquier nave fletada, requisada o tomada en presa por 4ste, excepto en la medida que el riesgo de pdrdida o responsabilidad sea asumido por persona distinta a tal Gobierno. 5. Cada Gobierno renuncia a sus reclamaciones contra el otro por lesi6n o muerte de cualquier miembro de sus Fuerzas Armadas ocurrido mientras dste se dedicaba al cumplimiento de sus deberes oficiales. 6. Los miembros de las Fuerzas y los empleados civiles de las Fuerzas de los Estados Unidos estar~n sujetos a la jurisdicci6n de los tribunales civiles de la Repdblica de Panamd salvo en asuntos que se originen del desempeio de deberes oficiales. En los casos en que se haya aceptado un pago que satisfaga totalmente una reclamaci6n, los tribunales civiles de la Repdblica de Panamd darn por terminado TIAS 10032