74 de los seis meses siguientes a su primer arribo a la Repdblica de PanamA. En el caso de personas que no puedan obtener alojamiento adecuado al llegar por primera vez a la Repdblica de PanamA, se les concederd un plazo adicional de seis meses desde el momento en que obtengan alojamiento adecuado para la importaci6n de estos articulos, siempre y cuando las Fuerzas de los Estados Unidos expidan un certificado haciendo constar que dicha persona no ha hecho previamente tal importacidn e indicando la fecha en que obtpvo alojamiento adecuado y su direcci6n; (b) Los vehiculos importados por tales personas para su uso particular, ast como las partes de repuestos requeridas para su adecuado mantenimiento. El Comitd Conjunto establecerA las limitaciones con respecto a cantidad y frecuencia de importaci6n de tales vehIculos y partes; (c) Una cantidad razonable de articulos para el uso personal de tales personas, que se importe como equipaje personal o sea enviado a la Repfblica de PanamA a travds de las oficinas de correo militares de los Estados Unidos; (d) Otras importaciones que sean expresamente autorizadas por las autoridades competentes de la Repiblica de PanamA, a solicitud de las Fuerzas de los Estados Unidos. 4. Las exenclones concedidas en el numeral (3) de este articulo se aplicardn solamente a los casos de importaci6n de articulos exentos en el momento de la introduccit6n y no se interpretarAn en el sentido de obligar a la Repfblica de PanamA a reembolsar los derechos de aduana e impuestos internos cobrados por la Repdblica de Panama, con relaci6n alas compras de bienes de fuentes panamenas con posterioridad a su importaci6n. 5. No se practicarAn inspecciones de aduana, en los siguientes casos: TIAS 10032