favorables que las que se cobren alas entidades oficiales de la Repdblica de Panama. 4. Las Fuerzas de los Estados Unidos proporcionargn al Gobierno de la Repdblica de Panamg una lista de todas las frecuencias autorizadas o en uso por las Fuerzas. Dicha lista deberg ser sometida por conducto del Comit4 Conjunto, en orden ascendente de frecuencia y contendrS como minimo la potencia, anchura de banda y clase de emisi6n. 5. La Rep6blica de Panamg se compromete a no autorizar el uso de ninguna frecuencia que pueda interferir con las que estdn en uso por las Fuerzas de los Estados Unidos o para ellas o que dstas puedan utilizar en el futuro conforme al Tratado del Canal de PanamS y sus acuerdos conexos. 6. La Repdblica de Panamg autoriza alas Fuerzas de los Estados Unidos para utilizar c6digos, cifras y otros medios de seguridad criptogrfficos necesarios para los fines especificos de la defensa del Canal, o como de otra manera ambos Gobiernos pudieran acordar. 7. Todo lo dispuesto sobre telecomunicaciones en este artfculo estard conforme alas obligaciones de ambos Gobiernos como miembros de la Uni6n Internacional de Telecomunicaciones y a los diversos Convenios Internacionales aplicables de que ambos Gobiernos sean signatarios. 8. Cualquiera comunicaci6n a la Uni6n Internacional de Telecomunicaciones sobre la materia de este artIculo serge hecha exclusivamente por la Rep6blica de PanamA. 9. Los servicios de radio y televisi6n de las Fuerzas de los Estados Unidos que operen dentro-de la Repablica de Panama, deber~n: (a) Anunciar al comienzo y terminaci6n de la programaci6n de cada dia que la emisi6n ha sido autorizada por la Rep6blica de PanamA; TIAS 10032