ARTICULO IX Telecomunicaciones 1. La Repdblica de PanamA, en uso de sus facultades soberanas1 sobre sus telecomunicaciones, autoriza alas Fuerzas de los Estados Unidos el uso de las redes de comunicaciones y las instalaciones electr6nicas de comunicaci6n, dentro de los sitios de defensa y el uso de las frecuencias de radio y equipo m6vil que sean necesarios para sus requerimientos, a fin de dar cumplimiento a los fines especificos . de la defensa del Canal u otros como ambos Gobiernos pudieran de otro pjodo acordar. El Comit& Conjunto podrA adoptar los reglamentos que rijan el uso de tal equipo m6vil fuera de los sitios de defensa. Cualquier uso que actualmente se ejerza de tales redes, instalaciones, frecuencias y equipo para fines distintos de los aqui autorizados, quedarA sujeto alas disposiciones contenidas en el Tratado del Canal de Panamd, inclusive en lo relativo a cualquier separaci6n de telecomunicaciones no militares que se considere necesaria. 2. La Repdblica de Panama autoriza alas Fuerzas de lods Estados Unidos, asimismo, el uso de instalaciones como las descritas en el punto anterior, ya existentes fuera de los sitios de defensa, que sir yen para el cumplimiento de los fines de defensa del Canal o como ambos Gobiernos pudieran de otro modo acordar. Esas instalaciones ya existentes podrian ser custodiadas por las autoridades panameias y las Fuerzas de los Estados Unidos tendrAn acceso a ellas para su operaci6n y mantenimiento y reemplazo adecuados. 3. Siempre que se encuentren disponibles y adecuados para el fin requerido, las Fuerzas de los Estados Unidos usardn, al mAximo grado posible, los servicios de telecomunicaciones de la Repdblica de PanamA para satisfacer sus demandas, pero las tasas aplicables no serdn menos TIAS 10032