- 908 Articulos 122 y 123. (Cf. 1.878 y 1.880, P. de C.) Capitulo IX.-De la teneduria del registro. Art. 124. (Cf. 881, P. de C.) Art. 125. Las personas que tienen obligaci6n 6 facultad de requerir una inscripci6n 6 nota en el registro presentarAn al tenedor los titulos acorwpafiados de los comprobantes necesarios y dos ejemplares de la minuta, que literalmente debe inscribirse. Si la inscripci6n ha de ser de mutaci6n de propiedad, se observari ademAs lo dispuesto en el articulo 82. Art. 126. (Cf. 1.882, P. de C.) Art. 127. El tenedor del registro examinarA los titulos por el orden que se le hayan presentado, y, concluido el examen, inscribirA los quo ballase corrientes, devolviendo al interesado el titulo y uno de los ejemplares de la minuta, en que barA constar, bajo su firma , baberla transciito en el registry, citando el libro y pAgina que contiene la inscripci6n. Art. 128. (Cf. 1.884, P. de C.) Art. 129. Si el tenedor del registro entendiese que debe rebusar definitivamente la inscripci6n, lo expresari asi en el libro de presentaci6n y entregar6. copia de este asiento al requirente que ]a pida, devolviendose los titulos y minuta para que pueda usar de su derecho. Art. 130. El tenedor del registro estA obligado A dar A cualquiera que lo exija, pagando los justos derechos, certificaci6n de lo que en 61 conste acerca de la incapacidad para enajenar de las personas y cargas sobre los bienes que se le designen determinadamente 6 de que nada resulta. El certificado debe ser tan expresivo que no induzca en error, y debe contener los asientos que resulten del libro de presentaci6n quo no hayan sido pasados al registro de inscripciones ni hayan caducado. Art. 131. (Cf. 1.886, P. de C.) Art. 132. (Cf. 1.887, P. de C.) Art. 133. La disposici6n del articulo anterior se aplicarA al marido, tutor, curador, empleados en la administraci6n del Estado 6 de los establecimientos piblicos y cualquiera otra persona quo faltase A ]a obligaci6n de requerir ]a inscripci6n en los casos que determine la ley, y al Escribano culpable de la misma omisi6n 6 de la do bacer expresa advertencia acerca de esta formalidad en las escrituras 6 instrumentos que expidiese. Art. 134. (Cf. 1.889, P. de C.)